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D.3638

Las piscinas a los efectos de este capítulo se dividen en públicas y particulares. Se consideran particulares las que sean para uso exclusivo de sus propietarios o personas de su relación.
La instalación de toda piscina pública o de las particulares que se encuentren conectadas a la red de abastecimiento de agua en la ciudad, deberán ser autorizada previamente. A tal efecto se presentará el proyecto de construcción con detalle de todas las instalaciones ante los Servicios de Salubridad.
Obtenida esta autorización las piscinas particulares están eximidas del cumplimiento de las demás disposiciones de este capítulo.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
3638
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. XV, Libro XV, Parte L, Título IV, Cap. VIII, Art. 3638
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
art. 2
Administrativo
Órden: 
A.0015.0000.0000.0000.0000.D.0015.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0008.0000.0000.0000.0000.D.3638.0000.0000.0000.0000
Id: 
XV-D.3638