Las escaleras complementarias o de auxilio para el público, señaladas en el artículo D. 3719, tendrán un ancho mínimo de un metro con veinte centímetros y en los demás aspectos se ajustarán a lo establecido en el artículo D. 3722.
Las escaleras complementarias o de auxilio para el público, señaladas en el artículo D. 3719, tendrán un ancho mínimo de un metro con veinte centímetros y en los demás aspectos se ajustarán a lo establecido en el artículo D. 3722.
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