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D.4082.14

Instalación de baterías o depósitos en azoteas.
En caso en que no sea posible la instalación de las baterías o depósitos en las condiciones establecidas en los artículos D. 4082.11 y D. 4082.13 se admitirá su instalación en azoteas construidas con materiales no combustibles, cumpliéndose además con las siguientes condiciones:
1. la cantidad total de cilindros conectados a una misma batería o en depósito, no podrán exceder de cuatro (4);
2. los cilindros no podrán instalarse a menos de seis metros de las entradas de aire en los sistemas de aire acondicionado y ventilación.
En el caso de existir muretes, a menos de seis (6) metros de las baterías y depósitos se establecerá ventilación cruzada a nivel de piso, debiendo tener aquellos las aberturas suficientes;
3. la distancia mínima que existirá entre las baterías entre sí, o entre las baterías y el depósito, será de 15 m.
En todos los casos, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas estará facultado para limitar el número total de baterías a instalar en azoteas;
4. en el momento de transportar los cilindros hasta la azotea, no se permitirá circulación, en las escaleras, accesos, elevadores, de toda persona que no sea la encargada de la referida tarea.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
4082.14
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. XVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro XVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte LVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título VVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. XVIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Secc. I, Art. 4082.14
Fuentes
Fuente: 
art. 14
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0015.0000.0000.0000.0000.D.0015.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0005.0000.0000.0000.0000.F.0016.0000.0000.0000.0000.G.0001.0000.0000.0000.0000.D.4082.0014.0000.0000.0000
Id: 
XV-D.4082.14