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D.4216.42

Montabultos.

A) Los montabultos son aquellos montacargas que cumplen simultáneamente con las siguientes condiciones:
a) el área de su cabina no supera 0,5 m²,
b) la potencia de su motor no supera un caballo de fuerza (1 HP).

B) Son válidas todas las excepciones definidas para montacargas sin importar el destino salvo el inciso D.b del Artículo D.4216.41. Se admiten además las siguientes excepciones, siempre y cuando a juicio de SIME no existan potenciales riesgos para las personas:
a) pozo mínimo: 0,25 m,
b) sobrerrecorrido mínimo: 2,40 m,
c) prescindir de trabas mecánicas en las puertas de piso cuando el umbral de las mismas esté 1 m por encima del nivel de piso terminado.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
4216.42
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. XVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro XVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte L, Título IX, Cap. I.I, Secc. III.IV, Art. 4216.42
Fuentes
Fuente: 
art. 2
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0015.0000.0000.0000.0000.D.0015.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0009.0000.0000.0000.0000.F.0001.0001.0000.0000.0000.G.0003.0004.0000.0000.0000.D.4216.0042.0000.0000.0000