El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas podrá disponer la inactividad total o parcial de las instalaciones mecánicas de un establecimiento, temporariamente, mediante precintaje y la vigilancia que estime necesaria.
Podrá disponerse la inactividad parcial o total, en los siguientes casos:
A) Cuando la instalación a precintar, durante su actividad supere las limitaciones impuestas según el artículo D. 4221, provocando molestias o perjuicios a los vecinos residentes, o sólo perjuicios de carácter constructivo al propietario de la o las fincas que por su adyacencia, se pruebe que resultan afectadas;
B) Cuando no se hayan efectuado regularizaciones en las instalaciones, dentro de los plazos fijados, sin perjuicio de las multas aplicadas. No obsta al procedimiento la circunstancia de tratarse de un establecimiento ya habilitado en el que se hayan introducido, o no, modificaciones en sus instalaciones;
C) Cuando se trata de establecimientos clandestinos que por diversas circunstancias resulten peligrosos, tanto para los vecinos como para los operarios, y aun para la zona donde se encuentren emplazados;
D) Por incumplimiento del artículo D. 4219, cuando a través de lo actuado en el expediente respectivo, sea evidente la contumacia del interesado, no respondiendo a las intimaciones y multas previas. Cuando se trate de una clausura de equipos (parcial o total) a la que los propietarios, gerentes, administradores, encargados o apoderados, se nieguen a permitir se lleve a cabo el mencionado procedimiento, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, agotados los recursos administrativos para su logro, podrá requerir, en una primera instancia, el concurso de la fuerza policial, directamente, a los efectos de implantar, transitoriamente, la imaginaria de dicha autoridad, hasta tanto y sin perjuicio de que se cumplan los trámites legales respectivos.
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