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D.768.54

Los conductores, guarda-conductores, guardas e inspectores deberán:

a) tratar cortésmente a los pasajeros;

b) detener el vehículo en la parada más próxima cuando se le solicite;

c) transportar a los pasajeros hasta el destino establecido en el cartel indicador; y

d) ofrecer información veraz sobre el recorrido, horario y paradas que realiza la línea.

e) hacer cumplir lo establecido en el artículo D.768.34 referente a los asientos preferenciales.

f) permitir el ascenso de vendedores ambulantes y artistas callejeros al ómnibus, cuando cumplan con los requisitos previstos por el decreto y reglamentación;

g) exigir la tarjeta de habilitación para permitir el acceso de vendedores ambulantes o artistas callejeros al ómnibus e integrantes de organizaciones no gubernamentales;

h) negar el ascenso de vendedores ambulantes y artistas callejeros que transporten bultos o accesorios que limiten o entorpezcan claramente la comodidad de los pasajeros de los ómnibus;

i) negar el ascenso de vendedores ambulantes y artistas callejeros cuando ya se encuentre sobre el ómnibus otro ciudadano ejerciendo estas actividades;

j) no podrán ingresar al transporte colectivo de pasajeros, artistas callejeros para ejercer la actividad propia en un número que supere a tres personas.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
768.54
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. V, Libro V, Parte L, Título I, Cap. I, Secc. I, Grupo VI, Art. 768.54
Fuentes
Fuente: 
art. 7
Observaciones: 
Incorpora literales f) a j).
Fuente: 
art. 2
Observaciones: 
Incorpora el literal e).
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 83
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0005.0000.0000.0000.0000.D.0005.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0001.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0001.0000.0000.0000.0000.I.0006.0000.0000.0000.0000.D.0768.0054.0000.0000.0000
Id: 
V-D.768.54