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R.1839

Condiciones del equipamiento urbano. El equipamiento urbano deberá instalarse en todos los casos vinculado directamente a itinerarios adecuados o básicos según corresponda y ajustado a las siguientes condiciones:
Símbolo. El símbolo de accesibilidad indicador de la no existencia de barreras arquitectónicas, se ajustará a la Norma UNIT 906 y deberá estar comprendido en un cuadrado de 0.20 metros x 0.20 metros como mínimo.
Dicho símbolo deberá colocarse en las entradas de los edificios públicos o privados que se ajusten a las disposiciones establecidas en la presente reglamentación.
Pavimentos especiales. Las vías de circulación se ajustarán a la Norma UNIT 967. En los casos de áreas de circulación con ausencia o interrupción de una guía identificable de balizamiento, o en espacios amplios, se identificará el camino a ser recorrido mediante pavimento táctil o señalización táctil direccional. Esta señalización deberá ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 949.
Pasamanos. Los pasamanos se ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 966.
Mojones en la vía pública. Los mojones que se coloquen en la vía pública para impedir el paso de vehículos a parques, jardines, plazas, zonas peatonales, etc. tendrán entre ellos una luz libre de 1 metro. Para advertir la proximidad de estos obstáculos se dispondrá de pavimento táctil de alerta de acuerdo a lo establecido en la Norma UNIT 949.
Cabinas telefónicas. Las cabinas de teléfonos públicos tendrán señalización visual y táctil de acuerdo a lo establecido en la Norma UNIT 949. Su dimensión deberá permitir inscribir en su interior un círculo cuyo diámetro será de 1.20 metros como mínimo libre de obstáculos, con piso nivelado con el pavimento circundante. En el caso de tener puerta la misma deberá abrir hacia el exterior y se ajustará a lo dispuesto en la Norma UNIT 973.
El aparato telefónico tendrá el elemento más alto manipulable a una altura máxima de 1.40 metros. En el caso de disponer de repisa de apoyo la misma deberá cumplir con lo establecido en el Artículo R.1849 y su ubicación no interferirá con el alcance del aparato telefónico.
Cuando se trate de grupos de cabinas telefónicas las condiciones descritas serán obligatorias como mínimo para el 10% del total de cabinas con un mínimo en todos los casos de 1 cabina.
Bebederos. La fuente de agua (grifo) deberá colocarse a una altura máxima de 0.80 metros.
Papeleras u otros elementos del equipamiento urbano. Estos elementos no podrán instalarse a menos de 0.30 metros del nivel del piso, excepto que cuenten con una plataforma de altura mínima 0.10 metros que coincida con la proyección horizontal del elemento.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
1839
Estado
Estado: 
Dejado sin efecto
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. XV, Libro XVI, Parte R, Título XIV, Cap. II, Art. 1839
Fuentes
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entraron en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación.
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
art. 3, art. 4; art. 5; art. 11; art. 14; art. 29; art. 44; art. 46 de la reglamentación
Administrativo
Órden: 
A.0015.0000.0000.0000.0000.D.0016.0000.0000.0000.0000.B.0002.0000.0000.0000.0000.E.0014.0000.0000.0000.0000.F.0002.0000.0000.0000.0000.R.1839.0000.0000.0000.0000
Id: 
XV-R.1839