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R.386

Cuando en cualquiera de los balances practicados se constatase un déficit o faltante, la Dirección procederá del siguiente modo:
a) Si la diferencia es inferior al importe de veinte recibos emitidos por el mínimo, se apercibirá al funcionario en la primera ocasión; en la segunda y las subsiguientes, se aplicarán cinco días de suspensión;
b) Si la diferencia constatada fuese superior al importe mencionado en el inciso a), se procederá a la separación del cobrador;
c) En todos los casos se recibirá los descargos del funcionario indagado y en los de separación se elevarán los antecedentes  al Departamento de Hacienda para los efectos del eventual proceso de sumario;
d) En todos los casos la Dirección intimará al cobrador, acordándole un plazo de veinticuatro horas para el reintegro de la suma faltante.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
386
Estado
Estado: 
Dejado sin efecto
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro IIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título Único, Cap. XVII, Art. 386
Fuentes
Fuente: 
art. 7
Fuente: 
num. 4
Observaciones: 
Agrega literal e).
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
Modifica inciso a).
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
art. 11º de la reglamentación.
Administrativo
Órden: 
A.0003.0000.0000.0000.0000.D.0003.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.EEEE.0000.0000.0000.0000.F.0017.0000.0000.0000.0000.R.0386.0000.0000.0000.0000
Id: 
III-R.386