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R.424.38

Los instructores a que se refiere el artículo D.548, deberán tener licencia de conductor con la categoría y grado igual o superior a los de la licencia que solicite el aspirante en su permiso de aprendizaje, de acuerdo con las prioridades establecidas en el artículo R.424.36.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
424.38
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. V, Libro IV, Parte R, Título II, Cap. V, Art. 424.38
Fuentes
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
art. 39
Administrativo
Órden: 
A.0005.0000.0000.0000.0000.D.0004.0000.0000.0000.0000.B.0002.0000.0000.0000.0000.E.0002.0000.0000.0000.0000.F.0005.0000.0000.0000.0000.R.0424.0038.0000.0000.0000
Id: 
V-R.424.38