Las sanciones que se prevén por aplicación de las disposiciones de este Capítulo, deberán hacerse efectivas de inmediato, comunicándose a la Contaduría General la fecha en que se comenzará el cumplimiento de las mismas, a los efectos de practicarse los descuentos o retenciones correspondientes.
Queda terminantemente prohibido fraccionar las suspensiones.
Toda suspensión por menos de 7 (siete) días se aplicará a partir del primer día hábil de la semana.
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