La tasa por autorización de rifas o similares establecida en el artículo 120 del decreto Nº 17.020 sé liquidará en forma inicial y provisoria sobre el valor total de los bonos o boletos emitidos. El monto resultante de dicha liquidación deberá abonarse dentro de los cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la resolución que autorice la rifa o similar. Una vez culminada la rifa el Servicio competente procederá a realizar la reliquidación del tributo en base a los boletos efectivamente vendidos, efectuándose - si correspondiere - la devolución pertinente. A efectos de la reliquidación de la tasa los organizadores dispondrán de un plazo de noventa días a partir de la realización del último sorteo para presentar ante el Servicio competente aquellos números que no se hubieran efectivamente vendido. Si así no lo hicieran se entenderá que se ha vendido el total de la emisión no correspondiendo en consecuencia la reliquidación del tributo.
Cuando los boletos o bonos de la rifa o similar se vendan en cuotas, se entenderá por boleto o bono efectivamente vendido aquel en el que el participante hubiera abonado por lo menos una cuota de su precio, aún cuando la misma sea una cuota de suscripción.
Si en el transcurso de una rifa debe aumentarse la emisión por realizarse aquélla en combinación con la lotería nacional, la tasa por autorización respecto a la emisión complementaria se calculará sobre el valor total de los nuevos boletos o bonos a emitirse.
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