(Sujeto Pasivo). La tasa establecida en el artículo anterior será pagada por los detentadores de los locales donde se hallen instaladas las referidas máquinas, fueren explotadas por sí o por terceros.
Antes de instalar dichas máquinas o aparatos deberán solicitar permiso por escrito a la Oficina de Recaudación que el Consejo Departamental determine, el que tendrá una vigencia de hasta 4 años; abonando por su otorgamiento, previamente a iniciar su explotación una cantidad equivalente a la mencionada en el artículo anterior, la que se pagará para su transferencia, reduciéndose al 50% para su revalidación.
Cuando se cambie el número de máquinas de cada local, o se retiren del mismo, deberán comunicarlo a la misma repartición.
La locución "detentadoras" se emplea con carácter general, con absoluta prescindencia de la legitimidad o no del título al cual se tiene el local respectivo.
Se refiere indistintamente al legítimo o ilegítimo titular.
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