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A.325

en Totid

(Sujeto Pasivo). La tasa establecida en el artículo anterior será pagada por los detentadores de los locales donde se hallen instaladas las referidas máquinas, fueren explotadas por sí o por terceros.
Antes de instalar dichas máquinas o aparatos deberán solicitar permiso por escrito a la Oficina de Recaudación que el Consejo Departamental determine, el que tendrá una vigencia de hasta 4 años; abonando por su otorgamiento, previamente a iniciar su explotación una cantidad equivalente a la mencionada en el artículo anterior, la que se pagará para su transferencia, reduciéndose al 50% para su revalidación.
Cuando se cambie el número de máquinas de cada local, o se retiren del mismo, deberán comunicarlo a la misma repartición.
La locución "detentadoras" se emplea con carácter general, con absoluta prescindencia de la legitimidad o no del título al cual se tiene el local respectivo.
Se refiere indistintamente al legítimo o ilegítimo titular.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
325
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. TOTIDVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título VIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Secc. III, Art. 325
Fuentes
Fuente: 
art. 4
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.EEEE.0000.0000.0000.0000.E.0007.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0003.0000.0000.0000.0000.A.0325.0000.0000.0000.0000
Id: 
XXI-A.325