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A.395

en Totid

Modificar el artículo 70 del Decreto departamental Nº 15.094, de 29 de junio de 1970, el que quedará redactado por el siguiente texto:

“Artículo 70.- Se exime del presente Impuesto a los Espectáculos Públicos, los siguientes espectáculos:

1 - Los organizados por instituciones de beneficencia con personería jurídica.

2 - Los espectáculos públicos cuya recaudación total esté destinada a instituciones de beneficencia o con destino a beneficencia independiente de quien sea el organizador.

3 – Los teatrales nacionales realizados por grupos o elencos profesionales independientes o amateurs, afiliados o no a alguna asociación, y residentes en el país. Incluyese en este artículo géneros afines realizados por nacionales, tales como: stand up, títeres, circo, teatro musical, improvisación, performances.

4 – Los realizados por artistas o grupos de cualquier género artístico, dependientes de organismos estatales y/o Gobiernos Departamentales, siempre y cuando la organización del espectáculo esté a cargo de alguno de estos últimos.

5 – Los organizados por las Instituciones públicas de enseñanza, incluso por la Comisión Nacional de Educación Física.

6 – Los deportivos no profesionales, cuyas entradas tuvieren un precio de venta de hasta 56 UI (cincuenta y seis Unidades Indexadas).

Cuando el precio de venta de los billetes de acceso fuere superior a 56 UI (cincuenta y seis Unidades Indexadas), el impuesto gravará el excedente.

7 – Todos aquellos espectáculos cuyos billetes de acceso tuvieran un precio de venta que no excediere 18 UI (dieciocho Unidades Indexadas).

8 – Los de danza nacional realizados por grupos o elencos profesionales independientes o amateurs, afiliados o no a alguna asociación, residentes en el país. Contémplanse en este artículo todos los géneros de danza.

9 – Los realizados por coros o grupos corales profesionales o amateurs, y residentes en el país.

10 – Los que, en temporada de carnaval, ofrezcan bajo los auspicios de la Intendencia, los conjuntos registrados oficialmente para intervenir en el concurso de agrupaciones carnavalescas.

11 – Los realizados y organizados por instituciones estatales.

12 – Las exhibiciones cinematográficas de producciones audiovisuales nacionales, entendiendo por tales las desarrolladas por realizadores uruguayos independientes, personas físicas o jurídicas, con rodaje mayoritariamente hecho en territorio uruguayo y con una participación mayoritaria de técnicos y artistas nacionales en las distintas etapas de la producción audiovisual.

13 - Los desarrollados en Espacios Culturales Independientes (ECI) que se hallen registrados ante el Departamento de Cultura de la Intendencia.

Para todos los casos se tomarán los valores de la Unidad Indexada al 1º de enero de cada año."

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
395
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. TOTID, Título VII, Cap. I, Secc. VII, Grupo II, Art. 395
Fuentes
Fuente: 
art. 27
Fuente: 
art. 29
Fuente: 
art. 13
Observaciones: 
Agrega numeral 11)
Fuente: 
art. 11
Fuente: 
art. 1
Fuente: 
art. 104
Observaciones: 
art. 105
Fuente: 
art. 70
Fuente: 
art. 26
Fuente: 
art. 70
Administrativo
Órden: 
A.EEEE.0000.0000.0000.0000.E.0007.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0007.0000.0000.0000.0000.I.0002.0000.0000.0000.0000.A.0395.0000.0000.0000.0000
Id: 
XXI-A.395