Sólo tendrán derecho a percibir la compensación por sexto día de labor en la situación prevista en el literal c) del artículo R. 254.5 (*) los funcionarios que hayan cumplido tareas en el régimen de sexto día por un período no inferior a tres meses calendario.
Notas:
(*) Ver artículo 149 del T.O.B.E.F.U.