En todo automóvil, incluidas las motocicletas, y en todo conjunto constituido por un vehículo automóvil y uno o varios remolques, las conexiones eléctricas deberán estar dispuestas de modo que las luces de carretera, las luces de cruce, las luces de niebla, las luces de posición delantera del automóvil y el dispositivo de alumbrado mencionado en el artículo R. 424.64, no puedan encenderse a menos que lo sean también las luces traseras de posición del extremo posterior del automóvil o del conjunto del vehículo y la luz de matrícula indicada en el artículo R. 424.62. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las luces de carretera o de cruce cuando éstas se utilicen para producir la señal óptica equivalente a la bocina o señales acústicas indicadas en esta reglamentación. Además, las conexiones eléctricas estarán dispuestas de modo que las luces de posición delanteras del automóvil estén siempre encendidas cuando lo estén las luces de carretera, las luces de cruce o las luces de niebla.