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D.1417

El transporte de alimentos se realizará en vehículos de transporte que deben ser habilitados y registrados por el Servicio de Regulación Alimentaria. Cuando un transportador de alimentos disponga de un depósito para alimentos, el mismo deberá satisfacer los requisitos establecidos en el capítulo VIII del presente título. Se prohibe la distribución simultánea de alimentos con productos que puedan ser considerados riesgosos para la salud. Los vehículos de transporte de alimentos deberán realizar las operaciones de carga y descarga fuera de los lugares de elaboración de tales productos, o previendo algún sistema de evacuación de los gases de escape, con el fin de evitar contaminaciones en los alimentos y en el aire ambiental.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
1417
Estado
Estado: 
Derogado
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. VIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte LVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. IXVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Secc. I, Art. 1417
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 94
Observaciones: 
Fuente: 
art. 93
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0006.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0002.0000.0000.0000.0000.F.0009.0000.0000.0000.0000.G.0001.0000.0000.0000.0000.D.1417.0000.0000.0000.0000
Id: 
VI-D.1417