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A los efectos del impuesto a la Edificación Inapropiada, se agregan tipos de edificaciones que reúnan una o más condiciones

Por Dto. JDM. Nº 39.317 de 29/6/26 art. 24, se incorporan a los efectos del Impuesto a la Edificación Inapropiada, las siguientes edificaciones:

Se agregan a art. 510 del TOTID

g) inmuebles urbanos o suburbanos que ocupen el espacio público con construcciones, cerramientos, cercos, muros u otros elementos que impidan o restrinjan su acceso y/o su uso por el público en general y no cuenten con autorización o permiso. A los efectos de la aplicación del impuesto se considera que integran el espacio público las veredas, plazas, parques, remanentes de expropiación, vías de tránsito y en general cualquier otra área librada o destinada al uso público. La ocupación no autorizada se gravará como obra sin permiso y para el cálculo del impuesto se tomará en cuenta el área total del padrón.
h) inmuebles con espacios privados afectados al uso público cuando se modifique el destino, naturaleza o titularidad del área afectada o se incumplieren deberes que hayan sido asumidos por el/los propietarios/as en convenios celebrados con la Intendencia de Montevideo relativos a dichos espacios. Se entenderá que existe modificación del destino, naturaleza o titularidad del área afectada, cuando en la misma se limite su acceso y/o la libre circulación por el público en general o se realicen construcciones o instalen cerramientos o cualquier otro tipo de elemento que no haya sido previamente autorizado por la autoridad competente, se convierta en una nueva unidad o padrón independiente o se adjudique su uso exclusivo a una unidad.