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Digesto

D.223.344

Se exige Estudio de Impacto Territorial para todas las categorías de los establecimientos antes mencionados.

D.223.341.1

Gestiones previas.

Previo a su implantación, todos los establecimientos destinados a supermercado, a excepción de los de categoría 1 deben obtener el correspondiente Trámite de Viabilidad de Usos o Estudio de Impacto Territorial según corresponda.

D.223.341

Supermercados.

Son aquellos establecimientos dedicados principalmente a actividades de venta de productos comestibles y de uso doméstico que venden bajo el sistema de autoservicio.

Estos comercios se clasifican de acuerdo a su área útil en:

D.223.343

Los Centros Comerciales se clasifican de acuerdo a su área útil en:

1ra. categoría.- Son los establecimientos que no superan los 10.000 metros cuadrados.

2da. categoría.- Son los establecimientos mayores de 10.000 metros cuadrados y hasta 40.000 metros cuadrados.

D.223.339

Comercio de abastecimiento diario.

Son aquellos establecimientos cuya actividad comprende la venta al por menor de productos que satisfacen las necesidades diarias del uso residencial y no superan los 200 metros cuadrados de área útil.

D.223.340

Comercio de abastecimiento ocasional.

Son aquellos establecimientos cuya actividad comprende la venta al por menor de productos que satisfacen las necesidades generales de la población, siendo su concurrencia esporádica.

D.223.338

Comercio - consideraciones generales.

Por servicios comerciales se entienden las actividades de distribución de bienes exclusiva o principalmente consistentes en la reventa de mercancías al público, a pequeños usuarios y al por menor, incluyendo su almacenamiento.

D.223.333

Empresas transportistas.
Se consideran Empresas Transportistas tanto las destinadas al transporte de carga como al de pasajeros, no estando incluidos los locales destinados exclusivamente a tareas administrativas o de oficina.

D.223.337

Depósitos de leña o madera a cielo abierto.

D.223.329

Cubiertas Livianas.
Se admitirá la realización de cubiertas livianas siempre que las mismas se ajusten a las siguientes condiciones:
- La altura de la cubierta no podrá ser inferior a 4.00 metros ni superior a 7.00 metros.

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