La actividad de café, bar, restorán, minimercado y afines que se instale en estaciones de servicio automotriz y aún aquella que se encuentra instalada sin autorización de la Intendencia, debe ajustarse a las disposiciones que se establecen a continuación.
Digesto
D.3419.17
Excluida el área de restricción, se admite el estacionamiento de vehículos en el resto del área del predio de la estación de servicio, exceptuándose aquellos que posean carga de materiales combustibles peligrosos en todas sus categorías según ONU (de 1 a 9 inclusive).
D.3419.16
La ubicación y altura de los venteos de los depósitos subterráneos de combustible serán determinadas por la Dirección Nacional de Bomberos y Servicios Municipales competentes.
D.3419.15
Área de restricción. Cuando existan surtidores que tengan por lo menos un pico para combustible, se determinará un área de restricción que debe respetar las siguientes disposiciones:
D.3419.14
Área de contención. En todas las estaciones de servicio automotriz y para todo tipo de surtidores, debe existir un área de contención, la que se ajustará a la siguiente disposición:
D.3419.13
Las instalaciones y equipamientos correspondientes a estaciones de servicio automotriz, deben respetar las áreas de seguridad que se establecen a continuación como protección contra la presencia accidental de vapores y/o líquidos inflamables.
D.3419.8
Locales administrativos.
1. Características físicas:
1.1 Altura: mínima 2.40 m en locales con techo inclinado, 2.40 m de promedio y 2.20 mínima.
1.2 Superficie: mínima 6 mc, lado mínimo 2 m.
2. Características constructivas:
D.3419.7
Locales de servicio.
A. Garajes
D.3419.4
Locales de depósito sin personal permanente.
1. Características físicas:
1.1 Altura:
a) Locales con elementos de acceso permanente: mínima de 2.20 mts. que también será la mínima en casos de techos inclinados.
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