Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del tránsito público
Reglamentaria
De las condiciones reglamentarias de los vehículos
Luces y dispositivos reflectantes

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Reglamentaria
Título IV
De las condiciones reglamentarias de los vehículos
Capítulo III
Luces y dispositivos reflectantes

A los efectos del presente capítulo:

- por luz de carretera se entiende la luz del vehículo destinada a alumbrar la vía hasta una gran distancia delante del vehículo;

- por luz de cruce se entiende la luz del vehículo destinada a alumbrar la vía delante del vehículo, sin ocasionar deslumbramiento o molestias injustificadas a los conductores y otros usuarios de la vía que vengan en sentido contrario;

- por luz de posición delantera se entiende la luz del vehículo destinada a indicar la presencia y la anchura del vehículo visto de frente;

- por luz de posición trasera se entiende la luz del vehículo destinada a indicar la presencia y anchura del vehículo visto por atrás;

- por luz de frenado se entiende la luz del vehículo destinada a indicar a los demás usuarios de la vía, que se hallen detrás del vehículo, que el conductor está aplicando el freno de servicio;

- por luz de niebla se entiende la luz del vehículo destinada a aumentar la iluminación de la vía en caso de niebla o nubes de polvo;

- por luz de marcha atrás se entiende la luz del vehículo destinada a alumbrar la vía detrás del vehículo y advertir a los demás usuarios de la vía que el vehículo está efectuando o a punto de efectuar maniobra de marcha atrás;

- por luz indicadora de dirección se entiende la luz del vehículo destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que el conductor tiene el propósito de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda;

- por dispositivo reflectante se entiende el dispositivo destinado a indicar la presencia de un vehículo por el reflejo de la luz emanada de una fuente luminosa ajena a dicho vehículo cuando el observador se halla cerca de dicha fuente;

- por superficie iluminadora se entiende,  por lo que respecta a las luces, la superficie visible desde la cual se emite la luz y, por lo que respecta a los dispositivos reflectantes la superficie visible desde la cual se refleja la luz.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 58

Todo automóvil, con excepción de las motocicletas, capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a 40 (cuarenta) kilómetros por hora, deberá estar provisto, por lo menos, de un número par de luces de carretera blancas o de color amarillo selectivo fijadas en la parte delantera y que puedan alumbrar con eficacia la vía de noche y con tiempo claro hasta una distancia mínima de 100 (cien) metros por delante del vehículo. Los bordes exteriores de la superficie iluminadora de las luces de carretera no podrán estar en ningún caso más cerca del borde extremo del vehículo que los bordes exteriores de la superficies iluminadoras de las luces de cruces.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 59

Todo automóvil, con excepción de las motocicletas, capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a 10 (diez) kilómetros por hora, deberá estar provisto de dos luces de cruce blancas o de color amarillo selectivo fijadas en la parte delantera y que puedan alumbrar con eficacia la vía de noche y con tiempo claro hasta una distancia de 40 (cuarenta) metros por los menos, por delante del vehículo. A cada lado, el punto de la superficie iluminadora más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no deberá hallarse a más de 0,40 metros de los bordes exteriores del vehículo. Un automóvil no estará provisto de más de dos luces de cruce. Las luces de cruce deberán estar reguladas de forma que se ajusten a las definiciones del artículo R. 424.57.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 60

Todo automóvil, con excepción de las motocicletas de dos ruedas sin sidecar, estará provisto de dos luces de posición blancas, fijadas en la parte delantera; sin embargo el amarillo selectivo podrá utilizarse para las luces de posición delanteras incorporadas en luces de carretera o luces de cruce que emitan haces de luz de color amarillo selectivo. Estas luces de posición delanteras, cuando sean las únicas luces encendidas en la parte delantera del vehículo, deberán ser visibles de noche y con tiempo claro desde una distancia de por lo menos 300 (trescientos) metros, sin deslumbrar y causar molestias injustificadas a los demás usuarios de la vía. A cada lado el punto de la superficie iluminadora más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no deberá hallarse a más de 0,40 metros de los bordes exteriores del vehículo.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 61

Todo automóvil, a excepción de las motocicletas de dos ruedas sin sidecar, estará provisto en su parte trasera de un número par de luces rojas de posición visibles de noche y con tiempo claro a una distancia mínima de 300 (trescientos) metros, sin deslumbrar o causar molestias injustificadas a los demás usuarios de la vía. A cada lado, el punto de la superficie iluminadora más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no deberá hallarse a más de 0,40 metros de los bordes exteriores del vehículo.

Todo remolque estará provisto en su parte trasera de un número par de luces de posición rojas visibles de noche y con tiempo claro a una distancia mínima de 300 (trescientos) metros, sin deslumbrar o causar molestias injustificadas a los demás usuarios de la vía. A cada lado, el punto de la superficie iluminadora más alejado del plano longitudinal medio del remolque no deberá hallarse a más de 0,40 metros de los bordes exteriores del remolque.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 62

Todo automóvil o remolque que en la parte trasera lleve un número de matrícula estará provisto de un dispositivo de alumbrado de este número con luz blanca, de modo que, cuando esté iluminado con el dispositivo, sea legible de noche y en condiciones normales a un a distancia mínima de 20 (veinte) metros detrás del vehículo.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 63

En todo automóvil, incluidas las motocicletas, y en todo conjunto constituido por un vehículo automóvil y uno o varios remolques, las conexiones eléctricas deberán estar dispuestas de modo que las luces de carretera, las luces de cruce, las luces de niebla, las luces de posición delantera del automóvil y el dispositivo de alumbrado mencionado en el artículo R. 424.64, no puedan encenderse a menos que lo sean también las luces traseras de posición del extremo posterior del automóvil o del conjunto del vehículo y la luz de matrícula indicada en el artículo R. 424.62. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las luces de carretera o de cruce cuando éstas se utilicen para producir la señal óptica equivalente a la bocina o señales acústicas indicadas en esta reglamentación. Además, las conexiones eléctricas estarán dispuestas de modo que las luces de posición delanteras del automóvil estén siempre encendidas cuando lo estén las luces de carretera, las luces de cruce o las luces de niebla.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 64

Todo automóvil, con excepción de las motocicletas de dos ruedas sin sidecar, estará provisto de dos dispositivos reflectantes rojos de forma no triangular fijados en la parte trasera. A cada lado, el punto de la superficie iluminadora más distante del plano longitudinal medio del vehículo no deberá hallarse a más de 0.40 metros, de los bordes exteriores del vehículo.

Los dispositivos reflectantes deberán ser visibles de noche y con tiempo claro para el conductor de un vehículo desde una distancia mínima de 150 (ciento cincuenta) metros cuando los iluminen las luces de carretera de dicho vehículo.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 65

Todo remolque estará provisto, por lo menos de dos dispositivos reflectantes rojos, situados en la parte trasera. Estos dispositivos tendrán la forma de un triángulo equilátero con un vértice dirigido hacia arriba y un lado horizontal, y sus lados tendrán 0.15 metros como mínimo y 0.20 metros como máximo; en el interior del triángulo no deberá haber ninguna luz de señalización. Estos dispositivos reflectantes cumplirán las condiciones de visibilidad fijadas en el artículo R. 424.64. A cada lado, el punto de la superficie iluminadora más distante del plano longitudinal medio del remolque, no deberá hallarse a más de 0.40 metros de los bordes exteriores del remolque.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 66

Todo remolque estará provisto en su parte delantera de dos luces de posición de color blanco cuando su anchura exceda de 1.60 metros. Esas luces de posición delanteras deberán estar situadas lo más cerca posible de los bordes exteriores del remolque y, en todo caso, de tal manera que el punto de la superficie iluminadora más distante del plano longitudinal medio del remolque esté como máximo a 0.15 metros de los bordes exteriores.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 67

Con excepción de las motocicletas de dos ruedas con o sin sidecar, todo automóvil capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a 25 (veinticinco) kilómetros por hora, deberá estar provisto en la parte posterior de luces de frenado de color rojo, cuya intensidad sea considerablemente superior a la de las luces de posición traseras. Se aplicará la misma disposición a todo remolque colocado al final de un conjunto de vehículos.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 68

Toda motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar estará provista de una luz de cruce que satisfaga las condiciones de color y visibilidad fijadas en el artículo R. 424.61.

Toda motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar capaz de exceder en llano una velocidad de 40  (cuarenta) kilómetros por hora, estará provista, además de una luz de cruce, de una luz de carretera, por lo menos, que satisfaga las condiciones de color y visibilidad fijadadas en el artículo R. 424.60.

Si esta motocicleta está provista de más de una luz de carretera, estas luces guardarán entre sí la distancia más corta posible.

Una motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar no llevará más de una luz de cruce ni más de dos luces de carretera.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 69

Toda motocicleta de dos ruedas sin sidecar deberá estar provista en su parte trasera de una luz de posición que satisfaga las condiciones de color y visibilidad fijadas en el párrafo primero del artículo R. 424.61.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 70

Todo automóvil, deberá estar provisto de luces indicadoras de dirección de color amarillo e intermitente, colocadas por pares en el vehículo y visibles de día y de noche por los usuarios de la vía a quienes interese el movimiento del vehículo.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 71

Ninguna luz de marcha atrás deberá deslumbrar o causar molestias injustificadas a los demás usuarios de la vía. Cuando un automóvil esté provisto de una luz de esta clase, ésta deberá ser de color blanco. El mando de encendido de esta luz deberá ser tal, que ésta solo pueda encenderse cuando esté puesta la marcha atrás.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 72

Ninguna luz, con excepción de las luces indicadoras de dirección instaladas en un automóvil o en un remolque, deberá ser intermitente, salvo las autorizadas para vehículos de emergencia por la Intendencia.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 73