A los efectos del presente capítulo:
- por luz de carretera se entiende la luz del vehículo destinada a alumbrar la vía hasta una gran distancia delante del vehículo;
- por luz de cruce se entiende la luz del vehículo destinada a alumbrar la vía delante del vehículo, sin ocasionar deslumbramiento o molestias injustificadas a los conductores y otros usuarios de la vía que vengan en sentido contrario;
- por luz de posición delantera se entiende la luz del vehículo destinada a indicar la presencia y la anchura del vehículo visto de frente;
- por luz de posición trasera se entiende la luz del vehículo destinada a indicar la presencia y anchura del vehículo visto por atrás;
- por luz de frenado se entiende la luz del vehículo destinada a indicar a los demás usuarios de la vía, que se hallen detrás del vehículo, que el conductor está aplicando el freno de servicio;
- por luz de niebla se entiende la luz del vehículo destinada a aumentar la iluminación de la vía en caso de niebla o nubes de polvo;
- por luz de marcha atrás se entiende la luz del vehículo destinada a alumbrar la vía detrás del vehículo y advertir a los demás usuarios de la vía que el vehículo está efectuando o a punto de efectuar maniobra de marcha atrás;
- por luz indicadora de dirección se entiende la luz del vehículo destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que el conductor tiene el propósito de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda;
- por dispositivo reflectante se entiende el dispositivo destinado a indicar la presencia de un vehículo por el reflejo de la luz emanada de una fuente luminosa ajena a dicho vehículo cuando el observador se halla cerca de dicha fuente;
- por superficie iluminadora se entiende, por lo que respecta a las luces, la superficie visible desde la cual se emite la luz y, por lo que respecta a los dispositivos reflectantes la superficie visible desde la cual se refleja la luz.