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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Recursos Financieros
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Impuestos a los Baldíos
Primera Parte. Normas Generales

Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección IV
Impuestos a los Baldíos
 Primera Parte. Normas Generales

(Sujeto pasivo). “Por los inmuebles situados en las zonas urbanas y suburbanas del Departamento, que de acuerdo a los registros catastrales del empadronamiento inmobiliario figuren como baldíos, sus propietarios o poseedores pagarán un impuesto que se recaudará de acuerdo al siguiente régimen…
No se pagará este tributo por los inmuebles designados para ser expropiados.
Cesará de percibirse el impuesto una vez obtenido el permiso de construcción para edificar en dicho terreno a partir de cuyo momento el titular del mismo dispondrá de un año para finalizar la obra.
Vencido dicho plazo se comenzará a pagar la Contribución Inmobiliaria calculada sobre el valor declarado para la obra o sobre el nuevo aforo que se practique.”

FuenteObservaciones
art. 86
Nota:

Prórroga artículos 20.21 a 20.45


A los efectos de una correcta aplicación y percepción del impuesto a los baldíos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del Art. 86º (*) del Decreto Departamental No.15.094 y modificativos, por el cual cesa de percibirse este impuesto, una vez obtenido el permiso de construcción para edificar en dicho terreno, disponiendo su titular de un año para terminar la obra, el Servicio de Contralor de Edificaciones perteneciente al Departamento de Obras y Servicios a la Comunidad, deberá remitir mensualmente al Servicio de Ingresos Territoriales de la División Administración Fiscal, un listado con los permisos de construcción otorgados, con indicación de los padrones inmobiliarios comprendidos o afectados por dichos permisos, en la forma que establezca la reglamentación correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 3
Nota:

 (*) Ver art. 514


(Definición de baldío). Modifícase el art. 21 del Decreto Departamental N° 27.310 de 30 de octubre de 1996, en la redacción dada por el art. 35 del Decreto Departamental N° 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 21. A los efectos de la aplicación del Impuesto a los Baldíos establecido por el art. 86 del Decreto Departamental Nº 15.094 del 30 de junio de 1970 y concordantes, se considerará terreno baldío al inmueble que no contenga edificaciones. Los estacionamientos a cielo abierto sin autorización departamental o con la misma vencida, serán considerados baldíos a los efectos de la aplicación del impuesto.
No estarán alcanzados por el Impuesto a los Baldíos los predios sin construcciones que integrando un parque industrial, comercial o deportivo, se encuentren afectados a dicha actividad, conformando una unidad espacial con el mismo y se mantengan debidamente acondicionados a tales efectos”.

FuenteObservaciones
art. 23
art. 35
art. 21

No se consideran baldíos a los efecto del Impuesto establecido en el art. 21 del Decreto N° 27.310, de 30 de octubre de 1996 y modificativos, los predios que por aplicación del Plan Montevideo o derivados de su aplicación, dejen de pertenecer al suelo rural pasando a integrar el suelo urbano del Departamento, por un plazo de 1 año contado a partir de que se produzca dicha modificación. Este plazo podrá extenderse por un año más en caso de haberse iniciado el trámite correspondiente para proceder a su fraccionamiento ante la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 24
Nota:

(*) Ver art. 514.2


DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha  08/01/08, art.26.


FuenteObservaciones
art. 26
art. 14

(Cuantía y Zonas). La cuantía del Impuesto a los Baldíos de los predios situados en el suelo urbano, creado por el art. 86 del Decreto Departamental N° 15.094 de 30 de junio de 1970, quedará fijada de la siguiente forma:
A) La cuantía será de 8 veces el importe de la respectiva Contribución Inmobiliaria, para los predios ubicados en las Áreas bajo el Régimen Patrimonial, Central y Costera del Departamento, según el Plan Montevideo.
B) La cuantía será de 4 veces el importe de la respectiva Contribución Inmobiliaria, para los predios ubicados en el Área Intermedia del Departamento, según el Plan Montevideo, con excepción de las áreas caracterizadas: Cerro y Colón- Lezica-Pueblo Ferrocarril.
C) La cuantía será de 1.5 veces el importe de la respectiva Contribución Inmobiliaria, para los predios de las áreas caracterizadas Cerro y Colón – Lezica - Pueblo Ferrocarril y los ubicados en el Área Periférica del Departamento, según el Plan Montevideo.
D) La cuantía será de 1,5 veces el importe de la respectiva Contribución Inmobiliaria, para los predios ubicados en Otras Áreas Urbanizables del Departamento, según el Plan Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 27

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha  08/01/08, art.26.


FuenteObservaciones
art. 26
art. 10

DEROGADO

  Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha  08/01/08, art.26.


FuenteObservaciones
art. 26
art. 37

(Cobro conjunto Tasa General Departamental y Contribución Inmobiliaria). Tratándose de inmuebles baldíos, la percepción de la Tasa General Departamental ….. se efectuará conjunta y simultáneamente con el impuesto de la Contribución Inmobiliaria.

FuenteObservaciones
art. 21



FuenteObservaciones
art. 2



FuenteObservaciones
art. 21