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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección IV
Impuestos a los Baldíos
 Segunda Parte. Exoneraciones

Artículo 520 ._

(IMPUESTO A LOS BALDÍOS - EXCEPCIONES).- 1. Disponer que quedan exceptuados de la aplicación del impuesto a los baldíos, los inmuebles que dispongan de permismo de construcción (Fórmula B) aprobado y vigente para obras nuevas que modifiquen la situación de baldío caracterizada en el artículo anterior.
Si en el período de dos años a partir de la aprobación del permiso de construcción (Fórmula B) no se hubieren ejecutado las obras, se entenderá que no rigió la exepción prevista en el inciso anterior.

2.- Si se autoriza el inicio anticipado de las obras, se podrá disponer la suspensión de la aplicación del impuesto a los baldíos siemprre que se presente toda la documentación exigida para la Fase B en el plazo correspondiente. En caso de incumplimiento o de no aprobación de la Fase B, se entenderá que no rigió la suspensión del Impuesto.

3.- Cuando un inmueble baldío se utilice en forma auxiliar a otro en el cual se desarrolla una obra, para instalación de obrador, se podrá suspender la aplicación del impuesto. Para que la Intendencia disponga esta suspensión será necesario:
a) Que el inmueble en el que tiene lugar la obra haya obtenido la aprobación de permiso de construcción (Fase B) o la autorización para inicio anticipado de obras y se encuentren vigentes.
b) Presentar declaración jurada ante la Intendencia de Montevideo identificando el inmueble que funcionará como auxiliar a la obra.
c) Que el inmueble auxiliar se encuentre a una distancia menor a 300 metros respecto de aquel en el que se desarrolla la obra.

3.1.- En este caso, la suspensión del impuesto que grava el inmueble auxiliar se extenderá desde la aprobación del permiso de construcción (Fase B) o desde la autorización del inicio anticipado de obras correspondientes al predio en el que se desarrolla la obra hasta su finalización y por un plazo máximo de dos años.

3.2.- Se entenderá que no rigió la suspensión del impuesto a los baldíos que grava el inmueble auxiliar en los siguientes casos:
a) Si en el período de dos años a partir de la aprobación del permiso de construcción (Fórmula B) no se hubieren ejecutado las obras;
b) Cuando habiéndose autorizado el inicio anticipado de obras, no se presentare la documentación exigida para la Fase B en el plazo correspondiente o si dicha Fase no es aprobada.
c) Cuando se compruebe que el inmueble auxiliar no se afectó al destino señalado en el numeral 3. En este caso además de considerar que no rigió la suspensión del impuesto, serán de aplicación las sanciones que correspondan. A estos efectos, la Intendencia de Montevideo podrá practicar inspecciones para constatar que el predio denunciado como auxiliar no se encuentra afectado al referido destino en forma efectiva.

4.- La aprobación del permiso de construcción para levantar muros perimetrales, separativos o construcciones con fines publicitarios de cualquier tipo, no exceptuará al inmueble de la aplicación del Impuesto a los Baldíos.

5.- El Impuesto a la Edificación Inapropiada no podrá aplicarse acumulativamente al Impuesto a los Baldíos.

FuenteObservaciones
art. 13
art. 36
art. 22
Nota:

(*) Ver artículo 514.2 del TOTID.

(**) Ver artículo R.1903 del Volumen XV del Digesto Departamental.