(Definición de baldío). Modifícase el art. 21 del Decreto Departamental N° 27.310 de 30 de octubre de 1996, en la redacción dada por el art. 35 del Decreto Departamental N° 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21. A los efectos de la aplicación del Impuesto a los Baldíos establecido por el art. 86 del Decreto Departamental Nº 15.094 del 30 de junio de 1970 y concordantes, se considerará terreno baldío al inmueble que no contenga edificaciones. Los estacionamientos a cielo abierto sin autorización departamental o con la misma vencida, serán considerados baldíos a los efectos de la aplicación del impuesto.
No estarán alcanzados por el Impuesto a los Baldíos los predios sin construcciones que integrando un parque industrial, comercial o deportivo, se encuentren afectados a dicha actividad, conformando una unidad espacial con el mismo y se mantengan debidamente acondicionados a tales efectos”.