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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen V Tránsito y Transporte

Libro V
Del transporte
Parte Legislativa
Título I
De los servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros
Nota:

Ver articulos D.2425.39 a D.2425.42 del Volumen X "De los espacios públicos y de acceso al público", del Digesto Departamental, los cuales incorporan normativa tendientes a prevenir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso al publico, en el transporte público o transporte privado de interés público.

Por Res. IM Nº 3236/21 de 30 de agosto de 2021, numerales 1º a 3º, se amplia el beneficio viajes para vacunados contra COVID-19 establecido por Res. IM Nº 2253/21 de 21/06/2021, numerales 1º y 2º.

Capítulo I
Del transporte urbano de pasajeros
Sección I
Régimen general

Artículo D.768.54 ._

Los conductores, guarda-conductores, guardas e inspectores deberán:

a) tratar cortésmente a los pasajeros;

b) detener el vehículo en la parada más próxima cuando se le solicite;

c) transportar a los pasajeros hasta el destino establecido en el cartel indicador; y

d) ofrecer información veraz sobre el recorrido, horario y paradas que realiza la línea.

e) hacer cumplir lo establecido en el artículo D.768.34 referente a los asientos preferenciales.

f) permitir el ascenso de vendedores ambulantes y artistas callejeros al ómnibus, cuando cumplan con los requisitos previstos por el decreto y reglamentación;

g) exigir la tarjeta de habilitación para permitir el acceso de vendedores ambulantes o artistas callejeros al ómnibus e integrantes de organizaciones no gubernamentales;

h) negar el ascenso de vendedores ambulantes y artistas callejeros que transporten bultos o accesorios que limiten o entorpezcan claramente la comodidad de los pasajeros de los ómnibus;

i) negar el ascenso de vendedores ambulantes y artistas callejeros cuando ya se encuentre sobre el ómnibus otro ciudadano ejerciendo estas actividades;

j) no podrán ingresar al transporte colectivo de pasajeros, artistas callejeros para ejercer la actividad propia en un número que supere a tres personas.

FuenteObservaciones
art. 7
Incorpora literales f) a j).
art. 2
Incorpora el literal e).
num. 1
art. 83
 Del personal
Nota:

Dada la aprobación de la Res.IM Nº 1520/20 de fecha 15 de abril de 2020 se dispuso la obligatoriedad del uso de tapabocas para todo el personal conductor-cobrador, guardas e inspectores, vendedores y artistas habilitados a trabajar en las unidades del sistema del transporte colectivo de pasajeros, así como para personal de conducción de taxí, remise y transporte por plataformas electrónicas, y conductor y acompañante en servicio de transporte escolar.