Los conductores, guarda-conductores, guardas e inspectores deberán:
a) tratar cortésmente a los pasajeros;
b) detener el vehículo en la parada más próxima cuando se le solicite;
c) transportar a los pasajeros hasta el destino establecido en el cartel indicador; y
d) ofrecer información veraz sobre el recorrido, horario y paradas que realiza la línea.
e) hacer cumplir lo establecido en el artículo D.768.34 referente a los asientos preferenciales.
f) permitir el ascenso de vendedores ambulantes y artistas callejeros al ómnibus, cuando cumplan con los requisitos previstos por el decreto y reglamentación;
g) exigir la tarjeta de habilitación para permitir el acceso de vendedores ambulantes o artistas callejeros al ómnibus e integrantes de organizaciones no gubernamentales;
h) negar el ascenso de vendedores ambulantes y artistas callejeros que transporten bultos o accesorios que limiten o entorpezcan claramente la comodidad de los pasajeros de los ómnibus;
i) negar el ascenso de vendedores ambulantes y artistas callejeros cuando ya se encuentre sobre el ómnibus otro ciudadano ejerciendo estas actividades;
j) no podrán ingresar al transporte colectivo de pasajeros, artistas callejeros para ejercer la actividad propia en un número que supere a tres personas.