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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo IV
Obras Sanitarias Internas
Sección X
Ventilaciones

Artículo D.4369 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Pozos negros de fábrica de ladrillo o de piedra. Los pozos negros de ladrillo tendrán un cimiento que será una losa de hormigón de veinte centímetros de espesor mínimo en su parte más delgada, la que tendrá una zarpa de diez centímetros sobre el paramento exterior de las paredes. El hormigón estará compuesto de cuatrocientos kilogramos de cemento, medio metro cúbico de arena y un metro cúbico de pedregullo. Sobre este cimiento se levantarán las paredes de ladrillo que tendrán un espesor de quince centímetros (medio ladrillo) para los pozos de sección circular interior de un metro cincuenta de diámetro; y un espesor de treinta centímetros (un ladrillo) los que sean circulares de mayor diámetro o los prismáticos. La fábrica de ladrillos se hará tomando éstos, que serán de primera calidad, con mortero compuesto de una parte de cemento y cuatro de arena gruesa.

Estos depósitos tendrán todas las aristas interiores redondeadas, y el fondo y las paredes serán revocadas interiormente con una capa de mortero compuesto de una parte de cemento y dos de arena mediana, de no menos de cinco milímetros de espesor, la que será cuidadosamente lustrada con cemento puro.

Los muros de los pozos negros de mampostería de piedra, tendrán un espesor mínimo de treinta centímetros.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 1
art. 124
Nota:

Ver Artículo R.1723.