Derecho de Petición (artículo 318 de la Constitución de la República).
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, previo los trámites que correspondan, para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días (120) a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición si la autoridad no resolviera dentro del término indicado (Constitución, art. 318). En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la autoridad correspondiente de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, art. 8).
Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los que se refiere este artículo, deberán cumplirse dentro del término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición (Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, art. 406; Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, art. 676 y Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, art. 11)