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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I.I
Transporte vertical de personas y/o de mercaderías
Sección III.I
Ascensores eléctricos e hidráulicos con sala de máquinas

Artículo D.4216.25 ._

Dispositivos de seguridad contra caída libre, descenso por velocidad excesiva y deslizamiento de cabina.

A) Los ascensores eléctricos deben cumplir las siguientes condiciones:
a) La cabina debe estar provista de un paracaídas que actúe por lo menos en el sentido de descenso de la misma y sea capaz de detenerla con plena carga a la velocidad de disparo del limitador de velocidad, aún en el caso de rotura de los órganos de suspensión, apoyándose sobre sus guías y manteniéndola detenida en ellas. Cuando el contrapeso esté provisto de un paracaídas debe cumplir con lo anteriormente descripto para cabinas.
b) Los paracaídas de cabina deben ser de:
1) tipo instantáneo, instantáneo con efecto amortiguado o progresivo, si la velocidad nominal no supera 1,00 m/s.
2) tipo instantáneo con efecto amortiguado o progresivo, si la velocidad nominal no supera 1,25 m/s.
3) tipo progresivo si la velocidad nominal es mayor que 1,25 m/s.
c) Los paracaídas de contrapeso deben ser de tipo progresivo si la velocidad nominal es mayor a 1,25 m/s. En caso contrario, pueden ser de tipo instantáneo.
d) Los paracaídas de cabina y los de contrapeso deben, cada uno de ellos, ser accionados por un limitador de velocidad individual. El disparo de los paracaídas se debe realizar mediante dispositivos mecánicos.
e) Para los paracaídas progresivos, la desaceleración media debe estar comprendida entre 0,2 g y 1,0 g en el caso de caída libre con la carga nominal en la cabina.
f) El desbloqueo del paracaídas de cabina o del contrapeso, no se debe producir más que desplazando la cabina o el contrapeso hacia arriba, la puesta en marcha del ascensor debe requerir la intervención de una persona calificada y el paracaídas debe quedar en condiciones normales de funcionamiento.
g) Se prohíbe utilizar las cuñas o bloques de paracaídas como guiadores.
h) El sistema elástico utilizado para los paracaídas instantáneos con efecto amortiguado, debe ser de acumulación de energía con amortiguación del movimiento de retorno o a disipación de energía.
i) Los órganos de frenado del paracaídas deben estar situados en la parte baja de la cabina. En caso de encontrarse en la parte superior el Ingeniero responsable de la empresa deberá justificar y avalar dicha configuración.
j) Si el paracaídas es ajustable, el ajuste final debe ser precintado.
k) En caso de actuación del paracaídas de la cabina, un dispositivo montado sobre ella debe mandar la parada del motor, antes o en el momento de frenado del paracaídas. Este dispositivo debe ser eléctrico de seguridad.

B) Los ascensores hidráulicos deben cumplir las siguientes condiciones:
a) deben contar con elementos de seguridad contra:
1) caída libre,
2) descenso con velocidad excesiva, y
3) desplazamiento de la cabina.
b) los ascensores hidráulicos de acción indirecta deben contar obligatoriamente con paracaídas. El mismo puede accionar por rotura de los órganos de suspensión o similar.
c) siempre que cuenten con paracaídas y limitador de velocidad estos deben cumplir lo dispuesto en los artículos D.4216.25 y D.4216.26.

FuenteObservaciones
art. 2