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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen V Tránsito y Transporte

Libro V
Del transporte
Parte Legislativa
Título II
De los servicios privados de interés público
Nota:

Ver articulos D.2425.39 a D.2425.42 del Volumen X "De los espacios públicos y de acceso al público", del Digesto Departamental, los cuales incorporan normativa tendientes a prevenir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso al publico, en el transporte público o transporte privado de interés público.

Capítulo I
Del transporte de personas
Sección VII
Del uso de Plataformas Electrónicas para la Contratación de Transporte de Pasajeros

Artículo D.860.23 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado por lo dispuesto en el Dto.JDM Nº 37.089 de 06/06/2019, art. 4º.


Obligaciones de los conductores. Son obligaciones de los conductores:

a) Tener licencia de conducir expedida por la Intendencia de Montevideo en la Categoría que ésta exija.

b) Aceptar viajes despachados únicamente por las plataformas habilitadas en las que esté debidamente registrado el vehículo.

c) Tener carnet de salud vigente.

d) Cumplir con las normas fiscales, de previsión social y laboral que rigen la actividad.

e) Permitir y facilitar el ascenso de perros guías que acompañen a personas con discapacidad visual.

f) No conducir el vehículo en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Tampoco podrá fumar, consumir alimentos, bebidas alcohólicas ni sustancias psicoactivas durante la prestación del servicio. Esta última prohibición alcanza a los pasajeros.

g) No conducir el vehículo por más de 8 horas corridas ni mas de 12 horas en un día.

h) No conducir el vehículo prestando el servicio cuando no reúna las condiciones establecidas en el artículo D.860.24 o en las dispuestas en la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 4
art. 10