(Depósito en garantía). El depósito en garantía al que refiere el artículo 7º del Decreto N.º 19.067, de 1º de marzo de 1979, con los agregados del artículo 2º del Decreto N.º 29.976, de 8 de julio de 2003 (*), deberá efectuarse ante el Servicio de Convivencia Departamental. La devolución de dicha garantía se efectuará una vez que se haya corroborado que no existen, en relación al espectáculo que se trate, adeudos por el Impuesto a los Espectáculos Públicos, por multas por infracciones a la normativa departamental u otros derechos que pudieran corresponder.
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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Servicio Ingresos Comerciales
Sección VII
Impuestos a los Espectáculos Públicos
Impuestos a los Espectáculos Públicos
Primera parte. Normas Generales
Artículo 389.1 ._
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art.23 |
Nota:
(*) Art. D.2774 del Volumen XIII "De los Espectáculos Públicos" del Digesto Departamental.