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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Sección VII
Impuestos a los Espectáculos Públicos
 Primera parte. Normas Generales

Artículo 389.1 ._

(Depósito en garantía). El depósito en garantía al que refiere el artículo 7º del Decreto N.º 19.067, de 1º de marzo de 1979, con los agregados del artículo 2º del Decreto N.º 29.976, de 8 de julio de 2003 (*), deberá efectuarse ante el Servicio de Convivencia Departamental. La devolución de dicha garantía se efectuará una vez que se haya corroborado que no existen, en relación al espectáculo que se trate, adeudos por el Impuesto a los Espectáculos Públicos, por multas por infracciones a la normativa departamental u otros derechos que pudieran corresponder.

FuenteObservaciones
art.23
Nota:

(*) Art. D.2774 del Volumen XIII "De los Espectáculos Públicos" del Digesto Departamental.