Los herederos o causahabientes de titulares de un derecho funerario podrán obtener la expedición de un certificado que los habilite para el uso de la sepultura, acreditando su calidad de tales ante el Servicio Fúnebre y de Necrópolis con los correspondientes testimonios de las partidas de estado civil.
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De los Cementerios
De las concesiones funerarias
De la regularización y extravío de títulos
Del certificado de uso
La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener:
a) nombre y domicilio de los comparecientes;
b) designación del titular del derecho funerario;
c) título o certificado de uso vigente;
d) grado de parentesco de los comparecientes con el titular del derecho funerario;
e) las trasmisiones hereditarias que se hubieran operado a partir de la fecha de la primitiva autorización acordada al causante.
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La relación de las trasmisiones hereditarias y los nombres y domicilios que se mencionan en las letras "d" y "e" del artículo anterior, se refieren únicamente a la rama proveniente del titular del derecho funerario a que pertenecen los solicitantes del certificado que los habilitará para la utilización del expresado derecho.
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Recibida la solicitud y previo informe sobre la titularidad del bien, si la documentación presentada se considerara suficiente, se expedirán edictos para su publicación de acuerdo a lo dispuesto por el art. D.2444. Vencido el término del emplazamiento, la Dirección del Servicio otorgará el correspondiente certificado, previo pago de sus derechos.
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Los certificados expedidos de conformidad, sólo confieren a sus titulares el derecho de uso de la respectiva sepultura, lo cual se entenderá sin perjuicio de la facultad de los herederos o causahabientes del titular original de obtener un nuevo título, justificando, con la presentación de los certificados de resultancias de autos correspondientes, las sucesivas trasmisiones sucesorias.
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Si del informe de titularidad, surgiera la existencia de otro certificado de uso relativo al mismo bien, y éste no se hubiera acompañado a la documentación agregada, el Servicio exigirá su presentación, pudiendo incluso intimar la entrega del mismo a sus titulares. De no obtenerse dicho antecedente, la Dirección de dicho Servicio, tendrá la potestad de considerar o no la solicitud.
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El certificado de uso será único por cada bien, pero en él se inscribirán los nombres de los titulares a medida que la Intendencia les vaya reconociendo derecho a la utilización del local. En caso de condominio y cuando éste lo solicitase, el Servicio podrá ser depositario del certificado expedido y extenderá tantas constancia individuales como titulares sean del mismo.
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Los certificados de uso en custodia solamente serán entregados o devueltos a sus titulares o, en su defecto, al que se presentare con autorización escrita suficiente. En caso de fallecimiento del titular, el heredero deberá justificar su calidad de tal y su identidad personal en escrito con certificación notarial de firma, u otro medio igualmente auténtico.
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