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Digesto Departamental
Relación Funcional
De la relación funcional
Reglamentaria
De las licencias especiales
De la licencia por fallecimiento de familiar

Volumen III Relación Funcional

Libro III
De la relación funcional
Parte Reglamentaria
Título  Único
Nota:

Por Res. IM Nº 4716/24 de 6/11/2024 se aprobó el texto del Convenio entre esta Intendencia y la Asociación de Empleados y Obreros Municipales (ADEOM), estableciendo en su cláusula segunda un régimen especial de jornadas de trabajo aplicable al personal perteneciente al escalafón obrero y jefaturas obreras del Servicio Mantenimiento Vial que se adhiera, por un plazo de 1 (un) año, sin perjuicio de la realización de una instancia de seguimiento cumplidos los 6 (seis) meses.

Por Res.IM Nº 0441/23 de 19/01/2023 se aprobó un régimen de trabajo especial para el Servicio Central de Locomoción, que comienza a regir a partir del 1º de enero de 2023 y que extenderá su vigencia por el término de 1 (un) año.  Por Res.IM Nº 973/24 de 27/02/2024 se prorrogó la vigencia del citado régimen hasta el 31/12/2024.

Capítulo IX.I
De las licencias especiales
Sección III
De la licencia por fallecimiento de familiar

Para poder usufructuar la licencia por fallecimiento de familiar, el funcionario deberá justificar:

a) la defunción de aquél, mediante la presentación de algunos de los siguientes documentos: testimonio de partida o certificado de defunción, constancia de la empresa fúnebre o avisos publicados en los periódicos.

b) en los casos que corresponda, el parentesco o relación con la persona fallecida, mediante los testimonios de partidas de estado civil, sentencia judicial correspondiente, testimonio de primera copia de escritura de adopción, u otra documentación que legalmente se habilite como probatoria al efecto.

FuenteObservaciones
num. 7
num. 6
num. 1
num. 1

La licencia comenzará a computarse el día del fallecimiento del familiar, cuando el mismo haya ocurrido:

a) antes del comienzo de la jornada laboral del funcionario y éste no concurriera a cumplir sus tareas;

b) cuando el fallecimiento se hubiera producido en el horario de trabajo y el funcionario debe retirarse por ello.

FuenteObservaciones
num. 6
num. 1
num. 2

En los casos en que el fallecimiento del familiar se produjera luego de cumplido el horario de trabajo, la licencia comenzará a computarse a partir del día siguiente.

FuenteObservaciones
num. 6
num. 1
num. 3

A los efectos de esta licencia, los días se contarán en forma contínua, incluídos los feriados.

FuenteObservaciones
num. 6
num. 1
num. 4

En caso de fallecimiento del concubino/a, para tener derecho a esta licencia el funcionario deberá haber declarado e inscripto en el Registro que al efecto lleva la Administración el concubinato o, en caso de no estar registrado, presentar testimonio de la sentencia de reconocimiento del mismo.

El funcionario o funcionaria que registre ante la Administración un concubinato, o haga valer mediante testimonio de la sentencia respectiva una unión concubinaria, sin haber disuelto su vínculo matrimonial previo, solo podrá hacer uso de las licencias por fallecimiento de familiar derivadas del concubinato registrado o de la unión concubinaria invocada frente a la Administración.

FuenteObservaciones
num. 8
num. 6
num. 5

Los/as funcionarios/as tendrán derecho a usufructuar dos días corridos de licencia especial remunerada, conforme lo dispuesto en el literal CH) del artículo D.118 del Volumen III del Digesto Departamental en los siguientes casos:

a) fallecimiento de sus abuelos, nietos o sus colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad;

b) fallecimiento de los padres, hijos o hermanos del/la cónyuge, o del/la concubino/a. En este último caso el concubinato deberá estar declarado e inscripto en el Registro que al efecto lleva la Administración, con una antelación mínima de dos años. No se requerirá ningún lapso de antigüedad de inscripción en el Registro respectivo, si el/la funcionario/a presentara testimonio de la sentencia de reconocimiento judicial de unión concubinaria.

c) fallecimiento del cónyuge del padre o de la madre del funcionario/a (padrastro o madrastra).

d) fallecimiento del yerno o nuera del/la funcionario/a.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 1 de la reglamentación.
num. 2 art. 1
num. 11