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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Formal
Normas Legales

Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo III
Derecho Tributario Formal
Sección II
Recursos
Acápite II Normas Legales

(Recursos administrativos procedentes).- La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa.

A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación personal o publicación en el Diario Oficial según corresponda.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado, deberán interponerse además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el Directorio o Director General, y el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de reposición ante ese órgano. Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental que estuviere sometido a jerarquía, deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de apelación para ante el jerarca máximo de dicho órgano.

Cuando el acto administrativo sea dictado en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas, deberá contener constancia de ello con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria. A los efectos del agotamiento de la vía administrativa, se lo reputará como dictado por el órgano delegante.

Si se omitiere dejar constancia del carácter delegado o subdelegado de las atribuciones, se considerará bien agotada la vía administrativa tanto si se interponen los recursos que corresponden contra los actos dictados por el órgano emisor en ejercicio de su propia competencia como si se interponen los que proceden contra las decisiones que este dicte en ejercicio de atribuciones delegadas. En tales casos, el agotamiento ficto de la vía administrativa se configurará en el plazo que se corresponda con los recursos interpuestos por el administrado.

FuenteObservaciones
Art.1
Art. 43 del Código de lo Contencioso Administrativo.
art. 4

(Cómputo del plazo para recurrir).- El plazo para la interposición de los recursos administrativos se computará en días hábiles y se suspenderá durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo. Cuando el plazo venza en día inhábil se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente. A tales efectos, se consideran días hábiles todos aquellos en los que funcionen las oficinas de la Administración pública respectiva por lo menos cuatro horas atendiendo al público.

FuenteObservaciones
Art.1
Art. 45 del Código de lo Contencioso Administrativo.
art. 10