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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
De los establecimientos y tenencia de animales.
De los gallineros, colmenas e instalaciones para animales domésticos.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título VIII
De los establecimientos y tenencia de animales.
Capítulo III
De los gallineros, colmenas e instalaciones para animales domésticos.

Prohíbese tener colmenas, aves u otros animales domésticos, tanto en jaulas como sueltos, dentro del radio de la ciudad, salvo casos especiales en que el Servicio de Salubridad Pública considere que el hecho no ocasione perjuicios higiénicos, ni inconvenientes a terceros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

Estos permisos serán acordados con carácter de precarios y revocables en todo momento y quedarán sin efecto siempre que se compruebe que causan perjuicios.

FuenteObservaciones
art. 2

Las jaulas destinadas a alojar aves en las azoteas de los edificios, deberán construirse con tejidos de alambre. Los armazones podrán construirse de material revocado, madera cepillada o hierro, debiendo ser pintados.
El piso será impermeable y con desagüe directo a la instalación sanitaria de la finca. El techo será construido con materiales lisos e impermeables, que faciliten su limpieza.
Estas jaulas deberán hallarse en todo momento en perfecto estado de aseo. No se admitirá la existencia de aves en las azoteas de los edificios en que existan aljibes.

FuenteObservaciones
art. 3