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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
De la profilaxis y previsión.
De los ruidos molestos.
De los ruidos innecesarios.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título V
De la profilaxis y previsión.
Capítulo IX
De los ruidos molestos.
Nota:

La Res. IM Nº 5201/12 de 26/11/12 reglamenta el Dto. JDM Nº 34.032 de 02/01/12 en cuanto al control, fizcalización, sanción y procedimiento de regularización ante la infracción, de lo dispuesto en los arts. D.2003, D.2007 y D.2008 del presente Capítulo.

Sección II
De los ruidos innecesarios.

Se consideran ruidos innecesarios, los que pueden ser objeto de supresión total o de una modificación que los haga inofensivos.

FuenteObservaciones
art. 5

Quedan prohibidos, a la entrada o salida de personas de salas públicas o privadas, las manifestaciones ruidosas, gritos y en general, todo exceso que perturbe o moleste.

FuenteObservaciones
art. 6

Las salas de espectáculos públicos o similares y las de reuniones sociales o de cualquier otra naturaleza, podrán funcionar siempre que posean la aislación o disposición adecuada para no turbar el reposo o la tranquilidad de los vecinos.

FuenteObservaciones
art. 7

Se prohibe la difusión de propaganda de cualquier naturaleza, con amplificadores o altavoces, tanto desde el interior de locales y hacia el ambiente público, como desde éste, sea o no efectuada desde vehículos.

FuenteObservaciones
art. 8

La prohibición a que hace referencia el artículo anterior, no se aplicará cuando esté debidamente autorizada.

FuenteObservaciones
art. 8

Se prohibe transitar por la vía pública o viajar en vehículos de transporte colectivo con radios en funcionamiento. Se incluye en esta prohibición al personal en servicio en transportes colectivos.

FuenteObservaciones
art. 9

Se prohibe desde las 22 a las 6 horas, el uso de campanas, sirenas o similares.

FuenteObservaciones
art. 10

Queda expresamente prohibida la producción de ruidos de cualquier naturaleza, provocados por cualquier medio, capaces de afectar la atención de pacientes internados en centros de asistencia médica; el funcionamiento de institutos oficiales o habilitados de enseñanza, de dependencias policiales o militares, de establecimientos de detención.

FuenteObservaciones
art. 11

No podrán circular los vehículos de cualquier clase, que produzcan ruidos molestos o excesivos a causa de:
A) ajuste defectuoso o desgaste del motor, frenos, palancas, carrocerias, rodajes y otras partes de los mismos;
B) carga imperfectamente distribuida o mal asegurada; y,
C) cualquier otra circunstancia, que determine el funcionamiento o marcha anormal del vehículo.

FuenteObservaciones
art. 12

Sólo serán habilitados y podrán circular en la vía pública, vehículos de tracción mecánica provistos de silenciadores adecuados. Todo modelo de silenciador deberá ser aprobado por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, el cual concederá la autorización correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 13

Cuando deba usarse la bocina, conforme con lo dispuesto por el artículo D.677 numeral 1 apartado i), la intensidad del sonido no podrá exceder de cien decibeles, medidos en la escala A, a una distancia de tres metros por delante del rodado.

FuenteObservaciones
art. 14

Se prohibe desde las 22 a las 6 horas, la carga o descarga ruidosa de mercaderias, salvo en los lugares debidamente autorizados por la Administración.

FuenteObservaciones
art. 15