Facúltase a la Intendencia de Montevideo a aplicar la normativa aprobada por URSEA.
Las presentes disposiciones, se aplicarán a los establecimientos destinados a:
A.- almacenamiento y / o distribución de recipientes portátiles de gas licuado de petróleo (GLP).
B.- tanques estacionarios de GLP.
C.- las instalaciones de envasado y/ o recarga de recipientes o tanques con GLP.
D.- el transporte de GLP en sus diversas formas.
Se exceptúan los almacenamientos que totalicen menos de 100 kilos de GLP.
No requerirá autorización previa ni habilitación el transporte de hasta cuarenta y un (41) kilos de GLP en envases de capacidad individual no superior a veinte (20) kilos.
También se exceptúa el transporte de un cilindro de cuarenta y cinco (45) kilos fijado en posición vertical, con la válvula en la parte superior y en la caja abierta de un vehículo.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).
La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.
Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.
En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.
El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
Planeamiento de la Edificación.
Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.
Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas
Del establecimiento y/o distribución de recipientes portátiles de gas licuado de petróleo (GLP), tanques estacionarios de GLP, instalaciones de envasado y/o recarga de recipientes o tanques con GLP, transporte de GLP en sus diversas formas
Normas generales
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Por Res. IMM 5394/07 de 24/12/07, num. 1º se dispuso dejar sin efecto las restricciones establecidas en el Artículo 1o. de la Resolución Nº 45.815 de fecha 4 de febrero de 1975 para la autorización de Plantas de Recarga de Gas Licuado de Petróleo.
Todos los casos precedentes se regirán por los reglamentos técnicos y de seguridad según la normativa nacional de instalaciones y equipos destinados al manejo de gas licuado de petróleo (GLP), dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
Dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, toda cuestión técnica no prevista en la legislación nacional o departamental, se regulará en lo que corresponda, por lo establecido en las normas de la National Fire Protection Association No. 58 (N.F.P.A.58) y de la American Society of Mechanical Engineering (A.S.M.E.).
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas del Departamento de Desarrollo Ambiental será el responsable de la aplicación del presente Capítulo. En ejercicio de tales competencias, y en cualquier momento, podrá realizar todos los controles, inspecciones u observaciones y exigir las certificaciones que estime pertinentes.
Fuente | Observaciones | |
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art. 7 | ||
art. 3 |
En caso de que las inspecciones se refieran a locales que ocupen parte de un predio o padrón, las demás construcciones que en él existan y que tengan comunicación con el local, también estarán sujetas a los controles e inspecciones que el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas considere necesario, para lo cual el interesado deberá permitir el acceso. En caso contrario, el citado Servicio queda facultado para suspender los permisos ya otorgados.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 |
En áreas urbanas, los vehículos de transporte con carga de GLP, no se podrán estacionar en la vía pública salvo que dispongan de vigilancia permanente.
Estos vehículos tampoco podrán estacionarse en centros urbanos, a menor distancia de 50 (cincuenta) metros de otro similar y no más de dos por cuadra.
El trasvase de GLP a granel desde un vehículo de transporte a una instalación, deberá realizarse con vigilancia en ambos extremos durante toda la operación con personal entrenado especialmente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 9 |
El cumplimiento de las normas que refieren a vehículos de transporte, podrá ser fiscalizado en la vía pública por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas y por el Servicio de Vigilancia de la División Tránsito y Transporte en el ámbito de su competencia, los que podrán aplicar las sanciones que correspondan.
Fuente | Observaciones | |
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art. 11 |