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Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del tránsito público
Reglamentaria
De las obligaciones generales de los conductores

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Reglamentaria
Título X
De las obligaciones generales de los conductores
Capítulo I

El retiro de la documentación que hace referencia el artículo D.678, se realizará de acuerdo a los procedimientos que establezca al respecto la División Tránsito y Transporte.

FuenteObservaciones
num. 1
art.104

De conformidad con lo dispuesto en el artículo D.665.1, todos los vehículos automotores, agrícolas y similares que circulen en el Departamento de Montevideo, deberán hacerlo usando los proyectores de luz baja (luces cortas) encendidos en forma permanente.

FuenteObservaciones
num. 2
num. 1
art. 106

Se prohibe a los conductores efectuar transporte de pasajeros mediante pago de retribución en vehículos no autorizados por la División Tránsito y Transporte.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 107

Todo usuario de la vía pública que circule en motocicleta, ciclomotor y otro vehículo similar, deberá llevar puesto un casco protector.

FuenteObservaciones
num. 1

Todo casco protector que se construya o comercialice con destino a ser usado en la vía pública del Departamento de Montevideo, deberá cumplir con las previsiones establecidas en el Decreto No. 265/009, de 2 de junio de 2009 y sus modificativos, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y reglamentarias que al respecto la Intendencia disponga.

FuenteObservaciones
num. 5
num. 1

DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 1.


Todo modelo de casco protector que se proyecte construir con el destino que se prevé en los artículos precedentes, deberá ser previamente aprobado por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas del Departamento de Desarrollo Ambiental, a cuyos efectos habrá de presentar el proyectista una memoria descriptiva del modelo, un ejemplar del mismo y la respectiva certificación de sus calidades técnicas, expedida por la Facultad de Ingeniería, por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), por el Laboratorio Tecnólogico del Uruguay (LATU) o por otro Organismo o Instituto de reconocida capacidad a tales fines por la Intendencia  de Montevideo.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1

DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 1.


Aprobado que sea un modelo de casco protector, sus unidades podrán ser comercializadas, previa etiquetación efectuada bajo control y responsabilidad de algunas de las entidades o institutos certificantes, que refiere el artículo anterior.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1

DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 1.


Toda alteración de un modelo de casco protector ya aprobado, deberá ser comunicada previamente al Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, en la forma y con los elementos establecidos en el artículo R.424.144.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1

DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 1.


Podrá asimismo un casco protector, no fabricado en el país, ser comercializado en esta plaza, previa certificación de calidad por alguno de las entidades mencionadas en los artículos R.424.144 y R. 424.145 y con arreglo a los demás requisitos en ellos exigidos.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1

El Servicio Central de Inspección General efectuará el control permanente de las firmas comerciales que expendan cascos protectores, a los fines del estricto cumplimiento de las normas contenidas en este capítulo.

FuenteObservaciones
num. 6
num. 1

DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 1.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, podrá realizar en cualquier momento, inspecciones en las fábricas o comercios, a los efectos de verificar que los cascos que se venden se ajusten en todo a las normas vigentes.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1

La División Tránsito y Transporte, vigilará el cumplimiento de estas normas por los usuarios, en la vía pública.

FuenteObservaciones
num. 1

SANCIONES. Toda infracción a las disposiciones de este capítulo, será penalizada, según la gravedad y naturaleza del acto contravencional, con:

a) multa hasta por el máximo legal.

b) retención o decomiso del material en infracción.

c) suspensión de hasta 30 (treinta) días de la habilitación respectiva para comercializar o producir.

d) clausura del establecimiento del contumaz.

El Servicio Central de Inspección General y el Servicio de Vigilancia, exigirán el cumplimiento estricto de las normas del presente capítulo.

FuenteObservaciones
num. 7
num. 1
num. 2

DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 2. 


Queda prohibido el uso de cascos protectores de fabricación nacional o extranjera, cuyos modelos y estructuras de protección no hayan sido aprobados por la Intendencia previo informe del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas. Las infracciones se sancionarán de acuerdo al régimen punitivo departamental.

FuenteObservaciones
num. 2
num. 1
art. 11 de la Reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 3.


El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas podrá realizar en cualquier momento inspecciones en la fábrica o los comercios para comprobar si los cascos protectores que se construyen o venden se ajustan al modelo aprobado por la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
num. 3
num. 1
art. 12 de la Reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 4.


Cada casco protector de fabricación nacional deberá llevar en forma uniforme una etiqueta en que lucirá: identificación del fabricante, modelo del casco, fecha de fabricación y número de partida.

En la cara exterior del casco, en forma visible e indeleble lucirá la aprobación por la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
num. 4
num. 1
art. 13 de la Reglamentación.

Los Servicios competentes ejercerán los contralores necesarios a efectos de comprobar si se cumple con las disposiciones del presente Capítulo.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 14 de la Reglamentación.

Considerase en infracción a la norma establecida en el artículo D. 707 a los usuarios de modelos de cascos protectores que no cumplan con lo establecido en el artículo R. 424.143.

FuenteObservaciones
num. 8
num. 1
art. 15 de la Reglamentación.