El retiro de la documentación que hace referencia el artículo D.678, se realizará de acuerdo a los procedimientos que establezca al respecto la División Tránsito y Transporte.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Del tránsito público
De las obligaciones generales de los conductores
De conformidad con lo dispuesto en el artículo D.665.1, todos los vehículos automotores, agrícolas y similares que circulen en el Departamento de Montevideo, deberán hacerlo usando los proyectores de luz baja (luces cortas) encendidos en forma permanente.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 | art. 106 |
Todo casco protector que se construya o comercialice con destino a ser usado en la vía pública del Departamento de Montevideo, deberá cumplir con las previsiones establecidas en el Decreto No. 265/009, de 2 de junio de 2009 y sus modificativos, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y reglamentarias que al respecto la Intendencia disponga.
Fuente | Observaciones | |
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num. 5 | ||
num. 1 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 1.
Todo modelo de casco protector que se proyecte construir con el destino que se prevé en los artículos precedentes, deberá ser previamente aprobado por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas del Departamento de Desarrollo Ambiental, a cuyos efectos habrá de presentar el proyectista una memoria descriptiva del modelo, un ejemplar del mismo y la respectiva certificación de sus calidades técnicas, expedida por la Facultad de Ingeniería, por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), por el Laboratorio Tecnólogico del Uruguay (LATU) o por otro Organismo o Instituto de reconocida capacidad a tales fines por la Intendencia de Montevideo.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 1.
Aprobado que sea un modelo de casco protector, sus unidades podrán ser comercializadas, previa etiquetación efectuada bajo control y responsabilidad de algunas de las entidades o institutos certificantes, que refiere el artículo anterior.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 1.
Toda alteración de un modelo de casco protector ya aprobado, deberá ser comunicada previamente al Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, en la forma y con los elementos establecidos en el artículo R.424.144.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 1.
Podrá asimismo un casco protector, no fabricado en el país, ser comercializado en esta plaza, previa certificación de calidad por alguno de las entidades mencionadas en los artículos R.424.144 y R. 424.145 y con arreglo a los demás requisitos en ellos exigidos.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 1.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, podrá realizar en cualquier momento, inspecciones en las fábricas o comercios, a los efectos de verificar que los cascos que se venden se ajusten en todo a las normas vigentes.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 |
SANCIONES. Toda infracción a las disposiciones de este capítulo, será penalizada, según la gravedad y naturaleza del acto contravencional, con:
a) multa hasta por el máximo legal.
b) retención o decomiso del material en infracción.
c) suspensión de hasta 30 (treinta) días de la habilitación respectiva para comercializar o producir.
d) clausura del establecimiento del contumaz.
El Servicio Central de Inspección General y el Servicio de Vigilancia, exigirán el cumplimiento estricto de las normas del presente capítulo.
Fuente | Observaciones | |
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num. 7 | ||
num. 1 | ||
num. 2 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 2.
Queda prohibido el uso de cascos protectores de fabricación nacional o extranjera, cuyos modelos y estructuras de protección no hayan sido aprobados por la Intendencia previo informe del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas. Las infracciones se sancionarán de acuerdo al régimen punitivo departamental.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 | art. 11 de la Reglamentación. |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 3.
El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas podrá realizar en cualquier momento inspecciones en la fábrica o los comercios para comprobar si los cascos protectores que se construyen o venden se ajustan al modelo aprobado por la Intendencia de Montevideo.
Fuente | Observaciones | |
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num. 3 | ||
num. 1 | art. 12 de la Reglamentación. |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 834/12 de 27/02/12, num. 4.
Cada casco protector de fabricación nacional deberá llevar en forma uniforme una etiqueta en que lucirá: identificación del fabricante, modelo del casco, fecha de fabricación y número de partida.
En la cara exterior del casco, en forma visible e indeleble lucirá la aprobación por la Intendencia de Montevideo.
Fuente | Observaciones | |
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num. 4 | ||
num. 1 | art. 13 de la Reglamentación. |
Considerase en infracción a la norma establecida en el artículo D. 707 a los usuarios de modelos de cascos protectores que no cumplan con lo establecido en el artículo R. 424.143.
Fuente | Observaciones | |
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num. 8 | ||
num. 1 | art. 15 de la Reglamentación. |