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Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del tránsito público
Reglamentaria
De las condiciones reglamentarias de los vehículos
Otras disposiciones generales

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Reglamentaria
Título IV
De las condiciones reglamentarias de los vehículos
Capítulo IV
Otras disposiciones generales

Espejo retrovisor. Todo automóvil, deberá estar provisto de uno o varios espejos retrovisores; el número, dimensiones y disposición de estos espejos, deberán ser tales que permitan al conductor ver la circulación detrás de su vehículo. Los camiones, ómnibus y tractores de remolques deberán tener por lo menos un espejo retrovisor exterior en la cabina, del lado del conductor.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 74

Cinturones de Seguridad. Los vehículos cuya estructura no permita, a juicio de la Estación de Revisación de Vehículos, la fijación del tercer punto de anclaje, los convertibles y los asientos centrales de los vehículos con capacidad para más de dos pasajeros en la parte delantera, deberán contar, por lo menos, con cinturones de seguridad de cintura.

FuenteObservaciones
num. 1
Nota:

Por artículo 31 de la Ley Nº 18.191 de 14/11/07 se estableció la obligatoriedad del uso de cinturón de seguridad en la circulación a nivel nacional tanto en vías urbanas como interurbanas, siendo reglamentado este artículo por Dto. PE 206/010 de 05/07/10.


Señales acústicas. Todo automóvil, deberá estar provisto, por lo menos de un aparato para producir señales acústicas de suficiente intensidad. El sonido emitido por el aparato deberá ser continuo, uniforme y no estridente.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 75

Limpiaparabrisas. Todo automóvil, deberá estar provisto por lo menos de un limpiaparabrisas eficaz y resistente, colocado en posición adecuada, cuyo funcionamiento no requiera la intervención constante del conductor.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 76

Silenciador. Todo motor térmico de propulsión de un automóvil, deberá estar provisto de un eficaz dispositivo silenciador del escape; este dispositivo deberá ser tal que no pueda ser desconectado por el conductor.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 77

Cubiertas o neumáticos. Las ruedas de los automóviles y de sus remolques deberán estar provistas de neumáticos con cubiertas y el estado de estas cubiertas deberá ser tal que la seguridad quede garantizada, incluida la adherencia, incluso sobre calzada mojada. El dibujo o perfil de la banda de rodadura debe tener una profundidad mínima de dos milímetros en su zona central.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 78

Indicador de velocidad. Todo automóvil capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a 40 (cuarenta) kilómetros por hora, deberá estar provisto de un indicador de velocidad.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 79

Dispositivo de enganche de los remolques ligeros. A excepción de los semirremolques, los remolques que no estén dotados del freno automático a que se refiere el artículo R. 424.54, deberán estar provistos además del dispositivo de acoplamiento de un enganche auxiliar (cadena, cable, etc) que, en caso de ruptura de aquel,límite el desplazamiento lateral del remolque e impida la caída de la barra de enganche al pavimento.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 80

De los paragolpes y/o salientes o defensas. Los vehículos automotores de más de tres ruedas deberán tener paragolpes delanteros y traseros, y los remolques y semirremolques paragolpes traseros, cuyos elementos, diseño y montaje sean tales, que disminuyan los efectos de los impactos. Los elementos utilizados para su construcción deberán ser autorizados por la División de Tránsito y Transporte. Los vehículos no tendrán elementos salientes en los paragolpes que aumenten la peligrosidad en colisiones o rozamientos. No obstante, y siempre que no constituya riesgo para terceros, podrán admitirse excepciones en casos debidamente justificados y previa autorización de la División Tránsito y Transporte.

FuenteObservaciones
num. 1

De los cristales. Los elementos transparentes que constituyen la parte exterior de todo vehículo deberán ser de características tales que, en caso de rotura, el peligro de lesiones corporales quede reducido al mínimo posible. Los cristales de parabrisas deberán estar hechos de una sustancia cuya transparencia no se altere con el tiempo y que no deforme la visión de los objetos observados a través de los mismos, ni la anulen en caso de rotura.

FuenteObservaciones
num. 2
num. 1

Se prohibe la colocación de elementos que dificulten la visual del parabrisas. Unicamente se admitirá en el parabrisas delantero el uso de una visera contra la radiación solar, de una faja de no más de 15 cms.

FuenteObservaciones
num. 1

Se admitirán láminas de control solar en vidrios laterales de conductor y acompañante hasta una graduación máxima de humo 23.

FuenteObservaciones
num. 1

Se admitirán láminas de control solar en vidrios y parabrisas traseros, así como también en furgones y cajas de carga de graduación superior.

En caso de colocarse las mismas en parabrisas traseros se exigirá la instalación de espejos retrovisores a ambos lados del vehículo.

FuenteObservaciones
num. 1

En todos los casos, las empresas responsables de la aplicación de las láminas de control solar deberán poner entre la película y el cristal, un sello de identificación con los datos de la firma y aclaración si el tono aplicado está autorizado por la I.M.

FuenteObservaciones
num. 1

La División Tránsito y Transporte podrá autorizar por razones debidamente fundadas la colocación de láminas de control solar en parabrisas delanteros y vidrios laterales de conductor y acompañante en graduaciones superiores a las admitidas.

FuenteObservaciones
num. 1

Podrán no aplicarse algunas de las exigencias de este Capítulo para la circulación y empadronamiento de vehículos, por resolución fundada de la División Tránsito y Transporte respecto:

a) los coches de lisiados, es decir, los automóviles especialmente proyectados y construidos y no solamente adaptados para el uso de personas que padezcan algún defecto o incapacidad físicos y que solo sean utilizados normalmente por esas personas;

b) los vehículos destinados a experimentos, que tengan por objeto seguir los progresos técnicos y aumentar la seguridad;

c) los vehículos de forma o tipos peculiares, o que sean utilizados para fines especiales en condiciones particulares.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 81