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Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Símbolos Nacionales. Escudo Departamental. Manual de Identidad Institucional
Banderas Nacionales. Decreto 557/976

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título V
Símbolos Nacionales. Escudo Departamental. Manual de Identidad Institucional
Capítulo II
Banderas Nacionales. Decreto 557/976

En todos los organismos del Estado, paraestatales, Gobiernos Locales u organismos privados con protección oficial se enarbola diariamente el Pabellón Nacional.

FuenteObservaciones
art. 1

No será izado en señal de duelo, salvo en los casos en que así corresponda de acuerdo a las prácticas interna­cionales o cuando lo disponga norma expresa al respecto.

FuenteObservaciones
art. 2

El enarbolamiento debe cumplirse durante todas las horas del día correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 3
Nota:

 Ver reglamentación del A. 771


Fuera de lo ordenado en el artículo 1º(*) del pre­sente decre­to, cuando se conmemore efemérides nacionales o cuando así expresa­mente lo determine el Ministerio del Inte­rior, se enarbo­larán igualmente los Pabellones de Artigas, y de los Treinta y Tres, de acuerdo a la grada­ción de los símbolos y según las reglamentaciones que pudieran dictarse.

FuenteObservaciones
art. 4
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 765 del Volumen I del Digesto Departamental.


No se efectuará el enarbolamiento de Banderas en los siguientes casos:
A) Cuando se trate de dependencias utilizadas como vivien­das, residencia de los funcionarios, o de servicio.
B) Cuando se trate de locales no adecuados al efecto.
C) Cuando haya razones especiales para ello, debiéndose requerir autorización previa.

FuenteObservaciones
art. 5

En todo lo no previsto por este decreto regirá lo establecido en el de 18 de febrero de 1952, y su modifica­ción de 20 de octubre de 1970.

FuenteObservaciones
art. 6

Reglamentación del alcance del art. 3 del Decreto nº 557 de 24 de agosto de 1976.
Ante diversas consultas sobre el alcance del art. 3º del Decreto nº 557 de fecha de 24 de agosto de 1976 - debe interpretarse- que el  enarbolamiento, debe realizarse dentro del horario  comprendido entre la salida y puesta de sol.

FuenteObservaciones
Nota:

Circular del Ministerio del Interior nº 299 de 1º de octubre de  1976.