En todos los organismos del Estado, paraestatales, Gobiernos Locales u organismos privados con protección oficial se enarbola diariamente el Pabellón Nacional.
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Símbolos Nacionales. Escudo Departamental. Manual de Identidad Institucional
Banderas Nacionales. Decreto 557/976
El enarbolamiento debe cumplirse durante todas las horas del día correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
Ver reglamentación del A. 771
Fuera de lo ordenado en el artículo 1º(*) del presente decreto, cuando se conmemore efemérides nacionales o cuando así expresamente lo determine el Ministerio del Interior, se enarbolarán igualmente los Pabellones de Artigas, y de los Treinta y Tres, de acuerdo a la gradación de los símbolos y según las reglamentaciones que pudieran dictarse.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
Ver: (*) Se refiere al artículo 765 del Volumen I del Digesto Departamental.
No se efectuará el enarbolamiento de Banderas en los siguientes casos:
A) Cuando se trate de dependencias utilizadas como viviendas, residencia de los funcionarios, o de servicio.
B) Cuando se trate de locales no adecuados al efecto.
C) Cuando haya razones especiales para ello, debiéndose requerir autorización previa.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 |
Reglamentación del alcance del art. 3 del Decreto nº 557 de 24 de agosto de 1976.
Ante diversas consultas sobre el alcance del art. 3º del Decreto nº 557 de fecha de 24 de agosto de 1976 - debe interpretarse- que el enarbolamiento, debe realizarse dentro del horario comprendido entre la salida y puesta de sol.
Fuente | Observaciones |
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Circular del Ministerio del Interior nº 299 de 1º de octubre de 1976.