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Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del tránsito público
Legislativa
De la regularización de la circulación
De otros vehículos en circulación

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Legislativa
Título III
De la regularización de la circulación
Capítulo V
De otros vehículos en circulación

Definiciones. A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:

Monopatines sin impulso: vehículo que consiste en una plataforma con dos o tres ruedas y una barra terminada en un manillar, que se impulsa por la energía muscular de la persona, en particular por medio de un pie contra el suelo.

Monopatines con impulso:
vehículo que consiste en una plataforma con dos o tres ruedas y una barra terminada en un manillar, con un motor eléctrico auxiliar, que no puede ser propulsado en su inicio por medio de ese motor.

Bicicleta:
es todo vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.

Bicicleta de pedaleo asistido: bicicleta, equipada con pedales y un motor eléctrico auxiliar, que no puede ser propulsado exclusivamente por medio de ese motor auxiliar.

Triciclo a pedal: vehículo de tres ruedas accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de la o las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.

Triciclo de pedaleo asistido:
vehículo de tres ruedas, equipado con pedales y un motor eléctrico auxiliar, que no puede ser propulsado exclusivamente por medio de ese motor auxiliar.

Plataforma (tipo Segway): Vehículo de transporte ligero giroscópico eléctrico, de una o dos ruedas, con auto balanceo, con o sin manillar. Este tipo de vehículos admite las siguientes configuraciones:

a) Monociclo eléctrico giroscópico.

b) Birrodado eléctrico giroscópico.

L1: Vehículos con dos ruedas, con un motor cuya cilindrada, en el caso de motores térmicos no exceda los 50 cm3 y cualquiera sea el medio de propulsión, la velocidad de diseño máxima no exceda 50 km/h. No quedan comprendidos dentro de esta categoría los vehículos definidos como monopatines con impulso, ni plataforma (tipo segway).

L2: Vehículos con tres ruedas, en cualquier configuración, con un motor cuya cilindrada, en el caso de motores térmicos no exceda los 50 cm3, y cualquiera sea el medio de propulsión, la velocidad de diseño máxima no exceda 50 km/h. Este tipo de vehículos admite las siguientes configuraciones:
a) Con manubrio y asiento tipo monociclo o tándem.
b) Cabinado abierto:
- carrozado para transporte de personas.
- carrozado para transporte de carga.
c) Cabinado cerrado:
- carrozado para transporte de personas.
- carrozado para transporte de carga.

L3: Vehículos con dos ruedas, con un motor cuya cilindrada, en el caso de motores térmicos exceda los 50 cm3, o cualquiera sea el medio de propulsión, la velocidad de diseño máxima exceda 50 km/h. Este tipo de vehículos admite las siguientes configuraciones:
a) Scooter.
b) Motocicleta.

L4: Vehículos con tres ruedas, con una configuración asimétrica en relación al plano longitudinal medio, con un motor cuya cilindrada, en el caso de motores térmicos exceda los 50 cm 3, o cualquiera sea el medio de propulsión, la velocidad de diseño máxima exceda 50 km/h. (Motocicletas con sidecars). Este tipo de vehículos admite las siguientes configuraciones:
a) Motocicleta con sidecar abierto.
b) Motocicleta con sidecar cerrado.

L5: Vehículos con tres ruedas, con una configuración simétrica en relación al plano longitudinal medio, con un motor cuya cilindrada, en el caso de motores térmicos exceda los 50 cm 3 , o cualquiera sea el medio de propulsión, la velocidad de diseño máxima exceda 50 km/h. Este tipo de vehículos admite las siguientes configuraciones:
a) Triciclo (monoplaza):
- abierto.
- cerrado.
b) Triciclo de carga - con manillar y espacio abierto o cerrado para el transporte de carga, no debe tener cabina.
c) Triciclo de carga provisto con cabina - con manillar y con espacio para el transporte de carga. Puede ser con:
- cabina abierta.
- cabina cerrada.
d) Triciclo de carga provisto con cabina, volante y con espacio para el transporte de carga. e) Triciclo para transporte de personas provisto con cabina, volante y asiento tipo monociclo o tándem.

L6: Vehículos con cuatro ruedas, cuya masa sin carga es inferior o igual a 350 Kg, excluyendo la masa de las baterías para los vehículos eléctricos cuya velocidad máxima de diseño no supera los 45 Km/h, y una cilindrada que no exceda los 50 cm 3 para los motores de encendido por chispa, o aquellos cuya salida de potencia neta máxima no excede los 4 Kw, en el caso de los demás motores de combustión interna, o aquellos cuya potencia continua nominal no exceda los 4 Kw en el caso de los motores eléctricos. Este tipo de vehículos admite las siguientes configuraciones:
a) Cuatriciclo.
b) Cuatriciclo ligero.

L7: Vehículos de cuatro ruedas, distintos a los clasificados en la categoría L6 cuya masa sin carga es inferior o igual a 400 kg para transporte de pasajeros o 550 kg para vehículos destinados a transporte de carga, excluyendo la masa de las baterías para los vehículos eléctricos y cuya potencia continua nominal máxima no exceda 15 Kw. Este tipo de vehículos admite las siguientes configuraciones:
a) Cuatriciclo - con una masa en vacío inferior o igual a 400 kg sin incluir la masa de las baterías para los vehículos eléctricos.
b) Cuatriciclo de carga, provisto con cabina - con una masa en vacío de hasta 550 kg, en caso de vehículos destinados al transporte de mercancías. Pueden tener tracción en 2 o 4 ruedas. Se reconocen dos tipos de versiones:
- cabina cerrada.
- cabina abierta.

FuenteObservaciones
art. 1

De la Seguridad de los usuarios. Los usuarios de los vehículos definidos en el artículo D.709.4 deberán usar casco protector de conformidad con las exigencias de las normas vigentes y las que disponga la reglamentación respectiva.

Para el caso de los vehículos categoría L1, L2, L3, L4, L5, L6 y L7 deberán usar casco protector de seguridad abrochado, conforme lo dispuesto por el Decreto 265/09 del Poder Ejecutivo, a excepción de aquellos usuarios que circulen en cabina cerrada o carrozado para transporte de pasajeros cerrado. Los usuarios de los vehículos comprendidos en este artículo deberán utilizar vestimenta de alta visibilidad conforme lo establecido en el Decreto 81/014 del Poder Ejecutivo, a excepción de aquellos usuarios que circulen en vehículos con cabinado cerrado o carrozado para transporte de pasajeros cerrado.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 3

De la Seguridad de los vehículos. Todos los vehículos comprendidos en el presente Capítulo deberán contar para circular con un equipamiento obligatorio de seguridad constituido por: un sistema de freno delantero y trasero, espejos retrovisores, timbre o bocina y un sistema lumínico consistente en un faro de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado conjuntamente con éste en la parte delantera y un faro de luz roja y un reflectante del mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales. Para el caso de monopatines con y sin impulso, bicicletas y bicicletas de pedaleo asistido, triciclo y triciclo de pedaleo asistido, así como plataforma (tipo segway), además del equipamiento citado en el inciso precedente, deberán contar con al menos dos dispositivos retrorreflectantes en cada una de sus ruedas para posibilitar su reflexión lateral y una banda de material retrorreflectante en ambos frentes de cada uno de los pedales. La reglamentación podrá disponer excepciones a lo establecido en el presente artículo cuando el vehículo no pueda cumplir total o parcialmente con estas disposiciones por impedimento técnico o estructural que imposibilite la incorporación de los elementos de seguridad exigidos.

En las categorías L2, L4, L5, L6 y L7 sin perjuicio del efectivo cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores, deberán estar provistos de cinturón de seguridad de dos o tres puntas y apoya cabeza en los casos que corresponda conforme la reglamentación correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 4
art. 5

De la circulación. Los monopatines con y sin impulso, bicicletas y bicicletas de pedaleo asistido, así como plataformas (tipo segway) deberán circular por la calzada, con excepción de aquellas vías donde exista infraestructura dedicada a la bicicleta (bicisenda, ciclovía, busbici) debiendo en ese caso circular por éstas. Por vía de excepción la Intendencia de Montevideo podrá reglamentar otros lugares de circulación. El resto de los vehículos comprendidos en el presente Capítulo deberán en todos los casos, circular por la calzada.

FuenteObservaciones
art. 6

De la velocidad. Los usuarios de los vehículos definidos en el presente Capítulo estarán obligados a respetar los diferentes límites de velocidad establecidos para la circulación en la vía pública. Sin perjuicio de lo cual, en ningún caso, aún estando admitido, podrán desarrollar una velocidad máxima de:

a) Los usuarios de monopatines con y sin impulso así como las plataformas (tipo segway), hasta 25 Km/hora.

b) Los usuarios de vehículos categoría L6, hasta 45 Km/hora.

c) Los usuarios de vehículos categoría L1 y L2, hasta 50 Km/hora.

FuenteObservaciones
art. 7

Del estacionamiento. Los monopatines con y sin impulso, bicicletas y bicicletas de pedaleo asistido, triciclo y triciclo de pedaleo asistido así como plataformas (tipo segway) tendrán prohibido estacionarse en zonas inhabilitadas por la Intendencia de Montevideo, para este tipo de vehículos. El resto de los vehículos solo podrán estacionar en zonas autorizadas de conformidad con las características del vehículo y de acuerdo a la normativa vigente y su reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 8

Del empadronamiento. Deberán empadronarse ante la Intendencia de Montevideo, los vehículos correspondientes a las categorías L1, L2, L3, L4, L5, L6 y L7.

FuenteObservaciones
art. 9

Del Permiso Único Nacional de Conducir (PUNC). Será necesaria la obtención del PUNC por parte de los conductores conforme lo siguiente:

a) vehículos categoría L1 y L2 a), b) y c) con manillar, PUNC categoría G1.

b) vehículos categoría L3, L4, L5 y L6 a) y L7 a), PUNC categoría G2 para vehículos de hasta 200cc. o potencias nominales equivalentes y G3 para vehículos de más de 200 cc. o potencias nominales equivalentes.

c) vehículos categoría L2 c) con volante, L6 b) y L7 b) PUNC categoría A o superior.

FuenteObservaciones
art. 10

Aquellos vehículos comprendidos en el presente Capítulo que no sean empadronables, sólo podrán ser conducidos por personas con 16 años de edad o más.

FuenteObservaciones
art. 11

De las prohibiciones. Se prohíbe prestar servicio de transporte de pasajeros en cualquiera de los vehículos definidos en el artículo D. 709.4, con excepción de circuitos dedicados a tal fin determinados por la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 12

De las sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo dará lugar a las sanciones correspondientes conforme lo dispuesto en el Capítulo I, Título IV Parte Legislativa del Libro IV del Volumen V del Digesto Departamental y en los artículos 12 y 13 del régimen punitivo vigente (Decreto Nº 21.626 de 11 de abril de 1984 y modificativas).(*)

FuenteObservaciones
art. 13