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Digesto

D.2478.10

Derogado tácitamente por Decreto No. 30.055

D.2478

Los cadáveres de las personas que fallezcan de alguna de las enfermedades indicadas en el artículo 129 del Reglamento de Sanidad Terrestre de 22 de agosto de 1901, serán sepultados en la tierra, en las fosas generales.

D.2475

Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán exclusivamente en ataúdes de madera de fácil descomposición.

D.2473

Autorízase, además, en los locales funerarios de una sola jardinera de carácter general, cuyo estilo armonice con el sepulcro y en consonancia con la disposición contenida en el artículo D.2468.

D.2472

En cada uno de esos locales podrá colocarse una placa colectiva de granito, mármol, bronce u otro material adecuado en la que se aplicarán pequeñas chapas con las dimensiones que se establecerán al efecto, las que sólo llevarán inscripciones consistentes en el nombre y

D.2470

Las sociedades llevarán para cada sepulcro un registro, donde se anotarán las inhumaciones; registro que se presentará al Servicio Fúnebre y de Necrópolis en el acto de solicitarse los permisos de sepultura.

D.2471

Queda prohibido en los cementerios del Departamento la colocación de jardineras, floreros, macetas, placas, fotografías u otros atributos de recordación particular en los locales funerarios de las sociedades mutualistas u otras entidades similares o de uso colectivo.

D.2468

Las macetas, jarrones, mayólicas, floreros y en general todos los envases que se coloquen para contener plantas y flores, deberán tener en su parte inferior orificios que permitan la salida del exceso de agua, pudiéndoseles llenar hasta el borde con arena para

D.2469

Los nichos y sepulcros que posean las sociedades mutualistas u otras entidades similares o de uso colectivo, en los cementerios del Departamento, se utilizarán exclusivamente para el depósito de restos.

D.2467

En los jardines y paseos públicos así como en los cementerios, no podrán colocarse recipientes con agua susceptibles de permitir la formación de depósitos

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