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Digesto

R.1619

Demolición de Bienes expropiados. Las demoliciones de fincas y/o propiedades de la Intendencia se llevarán a cabo mediante dos procedimientos básicos, además de los que el Intendente pudiere determinar expresamente en cada oportunidad.

R.1617

Suspensión de arrendamientos de bienes expropiados. Quedarán suspendidos los trámites tendientes al arrendamiento a terceros de los bienes expropiados por la Administración con fines de utilidad pública.

R.1616

Cuando los expropiados citados en forma, no comparecieren o no aportaren la documentación que deben presentar, en el término expresado en el numeral anterior, salvo que pidieren prórroga por motivos fundados que serán apreciados por la Dirección del Servicio de Escribanía, éste dispondrá de

R.1615

Si el o los citados comparecieren, el Servicio de Escribanía los instruirá de la documentación que deberán presentar, dentro de los treinta días corridos a fin de otorgar oportunamente el contrato correspondiente.

R.1614

Dentro de los diez días de recibido el expediente por el Servicio de Escribanía, éste procederá a citar a las personas con quienes se hubiera seguido el trámite expropiatorio, emplazándolas para que comparezcan dentro de los cinco días siguientes ante dicho Servicio.

R.1613

El acta notarial podrá operar en forma supletoria de la escritura pública en todos los casos en que resulte conveniente obviar, por cualquier circunstancia, la solemnidad de dicha escritura, pero tenderá siempre a documentar la traslación de dominio que la expropiación provoca como último r

R.1611

Los expedientes judiciales cuando se preste conformidad para el depósito a efectuarse en la Sección Depósitos Judiciales del Banco de la República Oriental del Uruguay de la indemnización fijada por la sentencia, se prestará igual conformidad a dicho importe, más los intereses que se deveng

R.1610

Liquidación de intereses posesorios en los expedientes de expropiación.

R.1608

El Intendente puede realizar por sí la enajenación, sin requerir anuencia previa del órgano legislativo departamental, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 9515 de 28 de octubre de 1935.

R.1607

No obstante, si decide efectuar dicha enajenación, debe dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) fijar el precio mínimo de venta (artículo 8° de la Ley N° 3958 de 28 de marzo de 1912);

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