Instalación de un medidor y otros dispositivos para control. En las salas de primera y segunda categoría, las instalaciones deberán estar dotadas de un medidor de energía eléctrica, o de un contador de horas de funcionamiento, intercalado en la línea de alimentación del mot
Digesto
D.3390
Temperatura y humedad en las salas de primera categoría. En el interior de las salas de primera categoría el ambiente deberá mantenerse, según sea la temperatura exterior, en las condiciones siguientes:
D.3386
Los siguientes locales cumplirán las disposiciones de este Capítulo:
a) Teatros.
b) Cines.
c) Auditorios. Estadios cubiertos.
D.3385
Los locales destinados a tisanerías, que se integren a comercios o escritorios, reunirán las siguientes condiciones:
A) Conformar un local independiente;
B) Tener un área máxima de tres metros cuadrados y un lado mínimo de un metro;
D.3383
La altura mínima de los locales destinados a escritorios o habitaciones de hoteles será de dos metros con cuarenta centímetros. Dicha medida será la luz neta entre el pavimento y el cielo raso, no tolerándose reducciones o diferencias de ningún tipo.
D.3382
Comisión Técnica Asesora. Créase una Comisión Técnica Asesora que funcionará en el Servicio de Edificación de la Intendencia y que podrá proponer enmiendas, adiciones o supresiones a las ordenanzas y reglamentaciones vigentes sobre construcciones tendientes a un adecuado ej
D.3381
Corredores y escaleras. Cuando los corredores y escaleras que se proyecten utilizar para obras de remodelación o ampliación de edificios, hubiesen sido realizados de acuerdo a permiso de construcción autorizado con anterioridad al 14 de diciembre de 1972 podrá admitirse su
D.3380
Regularizaciones de obras sin permiso. Cuando se solicite regularización de construcciones realizadas sin permiso de la Intendencia, se exigirá el ajuste a las disposiciones reglamentarias vigentes en la época de su ejecución.
D.3378
Obras de ampliación o reforma. Prohíbese en los edificios existentes toda obra nueva que no se ajuste a lo dispuesto en el presente Capítulo.
D.3377
Altura de muros divisorios.
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