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Digesto

D.3403

Los locales tendrán una superficie de dos y medio metros cuadrados por cada equipo sanitario y nunca menos de tres metros cuadrados. El lado menor tendrá 1.40 m, como mínimo, y la altura no será inferior a 2.20 m.

D.3402

Los locales con excepción de los indicados en el inciso "f" del artículo D. 3386 cuya capacidad sea igual o inferior a 300 concurrentes, dispondrán de un equipo sanitario para cada sexo.

D.3401

En los edificios indicados en la Sección I del presente Capítulo, será obligatoria la construcción de servicios higiénicos para ambos sexos en la proximidad de las zonas destinadas a los concurrentes, exceptuándose de esta exigencia a los locales destinados a la celebración de actos de cará

D.3400

Transformación de categorías.

D.3399

Para los locales existentes determinados en los incisos a), b), c), d) y g) del artículo d. 3386, se exigirá la presentación de un escrito solicitando inspección y habilitación.

D.3398

Instalaciones existentes. Clasificación tercera categoría.

D.3397

Permisos. Para las instalaciones comprendidas en el artículo D.3388 del Digesto Departamental,
será obligatorio solicitar un permiso, cumpliendo los requisitos que establezca la reglamentación.

D.3396

Locales destinados a actos religiosos. Locales según inc. h) del artículo D. 3386.

D.3395

Fonoplateas, salas de baile, salas de fiestas, cafés, confiterías, restaurantes, boites, cabarets, dancings, locales a que se refiere el artículo D. 3386 incisos d), e), f), y g).

D.3393

Condiciones de funcionamiento. Se entenderá en las salas de ambas categorías, que los equipos deberán ser mantenidos en funcionamiento, cumpliendo las exigencias de los artículos D.

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