En ningún caso el monto promedio mensual de la participación podrá superar el 30% (treinta por ciento) del sueldo básico del/la funcionario/a. En caso de superarse este, por aplicación del artículo 5o, el excedente se abonará en el mes inmediato siguiente, sin perjuicio del límite establecido.
Notas:
(*) Ver artículo 197.18.5 del TOBEFU.