Establécese que en los casos de ingresos fijados en U.R., de naturaleza no tributaria, para su liquidación y cobro se convertirán las U.R. a moneda nacional a la fecha de su exigibilidad, aplicándose el recargo por mora previsto en el Artículo 13 del Decreto Nº 25.787.
Por su parte en el caso de ingresos fijados en U.R. pero de naturaleza tributaria, para su liquidación y cobro se convertirán las U.R. a moneda nacional a la fecha de su exigibilidad, aplicándose las multas y los recargos que se aplican a las deudas tributarias en general.
Facúltase a la Intendencia a actualizar los ingresos fijados en U.R. mediante el 100% del IPC, cuando este índice anualizado supere en un 5% al porcentaje de reajuste anualizado de la U.R.
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