(Espectáculos públicos de carácter deportivo no profesional). Sustitúyese los artículos 7º y 8º del Decreto Departamental Nº 17.879 de 30 de setiembre de 1976 y sus modificativos y concordantes, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
" Art.7º Exonérese del pago del impuesto a los espectáculos públicos, bailes y diversiones públicas, creado por el artículo 67º del Decreto Departamental Nº 15.094 de 30 de junio de 1970 y modificativos, a los de carácter deportivo no profesional, cuyos billetes de acceso tuvieren un precio de venta de hasta $10.00(diez pesos uruguayos), monto que actualizará cuatrimestralmente de acuerdo a la evolución del Indice de Precios al Consumo."
"Art.8º Cuando el precio de venta de los billetes de acceso a que se refiere el artículo anterior fuere superior al monto exonerado en el mismo, el impuesto gravará el excedente."
Ver artículo 395 del TOTID.