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A.49

en Totid

Podrá decretarse el embargo preventivo a que se refiere el Título VIII, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil en todos los casos en que la deuda de un contribuyente corresponda a un año o más de atraso en tributos de liquidación o pago mensual, o dos años o más en aquellos de liquidación y pago anual, así como en los casos en que ocurriese un atraso de seis o más cuotas en el cumplimiento de los regímenes de facilidades convenidos con la Administración.
El certificado de adeudo respectivo expedido por la oficina competente bastará, a esos efectos, como comprobación del motivo de la solicitud.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
49
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. TOTIDVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título I, Cap. IV, Secc. III, Art. 49
Fuentes
Fuente: 
art. 8
Observaciones: 
Fuente: 
art. 68
Observaciones: 
Fuente: 
art. 89
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.EEEE.0000.0000.0000.0000.E.0001.0000.0000.0000.0000.F.0004.0000.0000.0000.0000.G.0003.0000.0000.0000.0000.A.0049.0000.0000.0000.0000
Id: 
XXI-A.49