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A.511

en Totid

Establécese que las fincas ubicadas en las zonas del Departamento a que refieren los literales a), b) y c) del segundo inciso del art. 11 del Decreto Departamental N° 26.836 de 14 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el presente decreto, cuya vereda frentista no exista o se encuentre en mal estado de conservación de acuerdo con la normativa aplicable, estarán gravadas por el Impuesto a la Edificación Inapropiada. El monto del impuesto por este concepto alcanzará hasta el 20% de lo que corresponda abonar por el Impuesto de Contribución Inmobiliaria, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

La presente situación estará gravada a partir de enero del año 2002 y su producido será destinado a la construcción y reparación de veredas en las áreas periféricas.

Los titulares de las fincas a que se refiere el presente artículo podrán optar entre asumir su reparación o construcción por sí o solicitar su reparación o construcción por parte de la Intendencia Municipal. En este último caso no existirá limitación de zonas y su costo se incorporará en ocasión de la facturación del impuesto de Contribución Inmobiliaria, en la forma que establecerá la reglamentación.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
511
Estado
Estado: 
Derogado
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. TOTIDVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título VIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. IIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Secc. IIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Grupo I, Art. 511
Fuentes
Fuente: 
art. 22
Observaciones: 
Fuente: 
art. 18
Observaciones: 
Fuente: 
art. 34
Observaciones: 
Fuente: 
art. 11
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.EEEE.0000.0000.0000.0000.E.0007.0000.0000.0000.0000.F.0003.0000.0000.0000.0000.G.0003.0000.0000.0000.0000.I.0001.0000.0000.0000.0000.A.0511.0000.0000.0000.0000
Id: 
XXI-A.511