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A.514.2

en Totid

(Definición de baldío). Modifícase el art. 21 del Decreto Departamental N° 27.310 de 30 de octubre de 1996, en la redacción dada por el art. 35 del Decreto Departamental N° 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 21. A los efectos de la aplicación del Impuesto a los Baldíos establecido por el art. 86 del Decreto Departamental Nº 15.094 del 30 de junio de 1970 y concordantes, se considerará terreno baldío al inmueble que no contenga edificaciones. Los estacionamientos a cielo abierto sin autorización departamental o con la misma vencida, serán considerados baldíos a los efectos de la aplicación del impuesto.
No estarán alcanzados por el Impuesto a los Baldíos los predios sin construcciones que integrando un parque industrial, comercial o deportivo, se encuentren afectados a dicha actividad, conformando una unidad espacial con el mismo y se mantengan debidamente acondicionados a tales efectos”.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
514.2
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. TOTIDVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título VIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. III, Secc. IV, Grupo I, Art. 514.2
Fuentes
Fuente: 
art. 23
Observaciones: 
Fuente: 
art. 35
Observaciones: 
Fuente: 
art. 21
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.EEEE.0000.0000.0000.0000.E.0007.0000.0000.0000.0000.F.0003.0000.0000.0000.0000.G.0004.0000.0000.0000.0000.I.0001.0000.0000.0000.0000.A.0514.0002.0000.0000.0000
Id: 
XXI-A.514.2