Las licencias médicas relacionadas a enfermedades oncológicas u otras de características análogas, cuyos tratamientos requieran radioterapia, quimioterapia, inmunoterapia, terapia dirigida u hormonal, cirugía o procedimientos similares, así como a aquellas enfermedades que requieran internaciones en centros de terapia intensiva o de cuidados intermedios, no serán computadas a los efectos de los topes establecidos en el artículo D.122. Esta disposición deberá ser objeto de reglamentación.